Estatutos generales

Categoría: Normativa

DECRETO 1840/2000, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA ESPAÑOLA

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. BOE 289 del sábado 2 de diciembre de 2000. Sección I


Sumario:

PREÁMBULO
ARTÍCULO ÚNICO
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
ANEXO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Organización Colegial Veterinaria.
CAPÍTULO II. RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
CAPÍTULO III. FINES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 3. Fines de la Organización Colegial Veterinaria.
CAPÍTULO IV. ÁMBITO Y DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 4. Competencia territorial.
TÍTULO II. ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS VETERINARIOS
CAPÍTULO I. NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 5. Naturaleza.
Artículo 6. Funciones.
CAPÍTULO II. CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL
SECCIÓN I.
Artículo 7. Constitución.
SECCIÓN II. DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 8. Asamblea General.
Artículo 9. Condiciones para ser elegible.
Artículo 10. Elección del Presidente, Vicepresidente y Secretario general.
Artículo 11. Elección de los Consejeros de la Junta Ejecutiva Permanente.
Artículo 12. Cese de los miembros de la Junta Ejecutiva
Artículo 13. Convocatoria de elecciones a los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.
Artículo 14. Procedimiento electoral.
Artículo 15. Posesión y duración de los cargos.
Artículo 16. Funciones de la Asamblea General de Presidentes de Colegios Oficiales.
Artículo 17. Reuniones de la Asamblea General.
Artículo 18. De la moción de censura.
Artículo 19. De la cuestión de confianza.
SECCIÓN 3. DE LA JUNTA INTERTERRITORIAL
Artículo 20. Junta Interterritorial del Consejo General.
Artículo 21. Reuniones de la Junta Interterritorial del Consejo General.
SECCIÓN IV. DE LA JUNTA EJECUTIVA PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 22. Reuniones de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.
Artículo 23. Funciones de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.
Artículo 24. Remuneración de los cargos.
SECCIÓN V. DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 25. Presidente.
Artículo 26. Vicepresidente.
Artículo 27. Secretario general.
Artículo 28. Consejeros miembros de la Junta Ejecutiva.
Artículo 29. Comisiones.
Artículo 30. Delegados y Delegaciones.
CAPÍTULO III. PERSONAL DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 31. Derechos y obligaciones.
Artículo 32. Nombramiento.
Artículo 33. Prestaciones sociales.
Artículo 34. Gerente.
Artículo 35. Oficial Mayor del Consejo.
Artículo 36. Asesoría Jurídica del Consejo General.
Artículo 37. Asesoría Fiscal del Consejo General.
TÍTULO III. LOS COLEGIOS OFICIALES DE VETERINARIOS
CAPÍTULO I. CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 38. Estatutos particulares.
Artículo 39. Órganos de gobierno.
Artículo 40. Juntas de gobierno.
Artículo 41. Condiciones para ser elegible.
Artículo 42. Forma de elección.
Artículo 43. Convocatoria.
Artículo 44. Candidatos.
Artículo 45. Aprobación de las candidaturas.
Artículo 46. Procedimiento electivo.
Artículo 47. Duración del mandato y causas del cese.
Artículo 48. Reuniones de la Junta de gobierno.
CAPÍTULO II. CARGOS DE LOS COLEGIOS OFICIALES
Artículo 49. Presidente.
Artículo 50. Vicepresidente.
Artículo 51. Secretario.
Artículo 52. Vocales.
CAPÍTULO III. ASAMBLEAS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE VETERINARIOS
Artículo 53. Naturaleza.
Artículo 54. Constitución, funcionamiento y funciones.
Artículo 55. Moción de censura.
Artículo 56. Cuestión de confianza.
CAPÍTULO IV. COMISIONES
Artículo 57. Comisiones asesoras.
TÍTULO IV. RÉGIMEN DE COMPETENCIAS
Artículo 58. Competencias genéricas del Consejo General.
Artículo 59. Competencias genéricas de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.
Artículo 60. Competencias genéricas de los Colegios Oficiales de Veterinarios.
Artículo 61. Competencias específicas de los Colegios Oficiales de Veterinarios.
TÍTULO V. LA COLEGIACIÓN
CAPÍTULO I.
Artículo 62. Ejercicio profesional.
Artículo 63. Colegiación única.
CAPÍTULO II. INCORPORACIONES Y BAJAS
Artículo 64. Incorporación colegial.
Artículo 65. Solicitudes de colegiación.
Artículo 66. Denegación de colegiación.
Artículo 67. Trámites posteriores a la admisión.
Artículo 68. Pérdida de la condición de colegiado.
CAPÍTULO III. COMUNICACIONES
Artículo 69. Comunicaciones.
CAPÍTULO IV. CLASES DE COLEGIADOS
Artículo 70. Clases de colegiados.
CAPÍTULO V. DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 71. Derechos de los colegiados.
Artículo 72. Deberes de los colegiados.
Artículo 73. Prohibiciones.
CAPÍTULO VI. DIVERGENCIAS ENTRE COLEGIADOS
Artículo 74. Diferencias de carácter profesional.
CAPÍTULO VII. VISADO COLEGIAL
Artículo 75. Características del visado.
TÍTULO VI. RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I. COMPETENCIAS
SECCIÓN I. PATRIMONIO DEL CONSEJO GENERAL. CONFECCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUS PRESUPUESTOS. RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 76. Obligaciones económicas.
Artículo 77. Autonomía de gestión.
Artículo 78. Confección y liquidación de presupuestos del Consejo General.
Artículo 79. Ejecución del presupuesto.
Artículo 80. Recursos económicos del Consejo General.
Artículo 81. Patrimonio del Consejo General.
SECCIÓN II. RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 82. Régimen económico y patrimonial.
SECCIÓN III. RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES. CONFECCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUS PRESUPUESTOS. RECURSOS ECONÓMICOS. CUOTAS Y SU RECAUDACIÓN
Artículo 83. Régimen económico de los colegios.
Artículo 84. Confección y liquidación de presupuestos de los Colegios Oficiales.
Artículo 85. Recursos económicos ordinarios de los colegios.
Artículo 86. Recursos económicos extraordinarios de los colegios.
Artículo 87. Cuotas de incorporación.
Artículo 88. Cuotas ordinarias.
Artículo 89. Cuotas extraordinarias.
Artículo 90. Recaudación de cuotas.
Artículo 91. Gastos.
Artículo 92. Impago de cuotas.
Artículo 93. Patrimonio colegial.
SECCIÓN IV. RESPONSABILIDADES. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. DESTINO DE LOS BIENES EN CASO DE DISOLUCIÓN
Artículo 94. Responsabilidades.
Artículo 95. Compraventa de bienes inmuebles.
Artículo 96. Destino de los bienes en caso de disolución.
CAPÍTULO II. CERTIFICADOS OFICIALES
Artículo 97. Organización, edición y distribución.
CAPÍTULO III. RECETA OFICIAL VETERINARIA
Artículo 98. Recetas.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE LA NOTA-ENCARGO O PRESUPUESTO
Artículo 99. Nota-encargo.
CAPÍTULO V. SERVICIO DE COBRO DE HONORARIOS A TRAVÉS DE LOS COLEGIOS
Artículo 100. Cobro de honorarios.
TÍTULO VII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
Artículo 101. Responsabilidad penal.
Artículo 102. Responsabilidad civil.
CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES Y FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 103. Régimen disciplinario.
Artículo 104. Potestad sancionadora.
SECCIÓN II. FALTAS SUSCEPTIBLES DE COMISIÓN POR LOS COLEGIADOS, DE LAS SANCIONES A LAS MISMAS Y DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS
Artículo 105. Competencias sancionadoras de los colegios.
Artículo 106. Faltas.
Artículo 107. Sanciones.
Artículo 108. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
Artículo 109. Competencia y recursos.
Artículo 110. Procedimiento disciplinario.
Artículo 111. Prescripción de infracciones y sanciones.
SECCIÓN III. FALTAS SUSCEPTIBLES DE COMISIÓN POR LOS MIEMBROS DE ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL, DE LAS SANCIONES A LAS MISMAS Y DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS
Artículo 112. Faltas cometidas por directivos.
Artículo 113. Faltas.
Artículo 114. Sanciones.
Artículo 115. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
Artículo 116. Competencia y recursos.
Artículo 117. Procedimiento disciplinario.
Artículo 118. Prescripción de infracciones y sanciones.
TÍTULO VIII. PUBLICACIONES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 119. Publicaciones del Consejo General de Colegios Veterinarios y de los Colegios Oficiales de Veterinarios.
TÍTULO IX. RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 120. Régimen jurídico.
Artículo 121. Nulidad.
Artículo 122. Régimen de recursos en relación con actos y resoluciones de los colegios ante el Consejo General.
Artículo 123. Ejercicio libre de la profesión.
Artículo 124. Libros de actas del Consejo General.
Artículo 125. Libros de actas de los Colegios Oficiales.
TÍTULO X. RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 126. Distinciones y honores.
Artículo 127. Recompensas.
Artículo 128. Menciones honoríficas y títulos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Convocatoria de elecciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de los Estatutos particulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los reglamentos de régimen Interior.




La Organización Colegial Veterinaria viene rigiéndose por unos Estatutos aprobados por Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de septiembre de 1970, con las modificaciones introducidas por las Órdenes del Ministerio de Agricultura de 13 de febrero de 1984 y 16 de enero de 1985.

La obsolescencia de aquella norma y las modificaciones que el marco normativo regulador de los Colegios Profesionales ha experimentado aconsejan una modificación de los Estatutos Generales para adaptarlos al nuevo marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por otro lado, la aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, han exigido la obligatoria adaptación de los estatutos de todos los colegios profesionales a las medidas liberalizadoras introducidas por las normas anteriormente citadas en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de los vigentes Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria, así como el cambio social, político y jurídico que se ha producido durante este tiempo imponen la necesaria modificación de los estatutos para adecuarlos a la nueva realidad en la que deberán operar estas corporaciones de derecho público.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2000,

DISPONGO:

Artículo Único.

Se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española, cuyo texto figura en el anexo a la presente disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada la Orden 25 de septiembre de 1970 por la que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial Veterinaria Española.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 10 de noviembre de 2000.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Miguel Arias Cañete.

ANEXO.
TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Organización Colegial Veterinaria.
1. La Organización Colegial Veterinaria estará integrada por: el Consejo General de Colegios Veterinarios de España; los Consejos de Colegios existentes en las Comunidades Autónomas y los que, en su caso, se constituyan, y los Colegios Oficiales de Veterinarios existentes en cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Todos ellos son corporaciones de derecho público, que se regirán, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por las Leyes Autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos Generales. Su estructura y funcionamiento serán democráticos, tiene carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración del Estado y de la de las Comunidades Autónomas, en su caso, de las que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que, con ellas, legalmente les correspondan.

2. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales de Veterinarios, dentro de su propio y respectivo ámbito de actuación, gozarán separada e individualmente de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, económica-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

3. La representación legal del Consejo General, de los Consejos de Colegios Autonómicos y de los Colegios Oficiales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivos Presidentes, quienes se hallaren legitimados para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o a cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno respectivas.

4. De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, los Colegios Profesionales agruparán obligatoriamente a todos los Veterinarios que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla. Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título de veterinario, no ejerzan la profesión.

Quedan exceptuados de la colegiación obligatoria los militares de carrera veterinarios pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas.

5. La Organización Colegial de la profesión veterinaria española tiene como emblema el siguiente:

Un campo de fondo con unos montículos tras de los cuales aparece el disco del sol naciente, alrededor del cual campea la inscripción Hygia Pecoris, Salus Populi.
Delante de este motivo aparecen dos ovejas en medio de las cuales va colocada la Cruz de Malta.

Todo ello estará rodeado por dos ramas arqueadas convergentes de abajo arriba, de hojas de laurel.

6. La Organización Colegial Veterinaria Española está colocada bajo el patronazgo de San Francisco de Asís.
7. El emblema se reflejará en la medalla corporativa a utilizar por todos los miembros de los órganos rectores de la Organización Colegial Veterinaria (Presidentes de Colegios Oficiales Provinciales, miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de Colegios Veterinarios de España) en los actos oficiales y circunstancias de honor y protocolo a que asistan en representación de la profesión colegiada.

El emblema corporativo se materializa en una medalla suspendida en cordón de seda verde con espiral de hilo de oro.

CAPÍTULO II.
RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
1. El Consejo General de Colegios Veterinarios de España se relacionará con la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Organización Colegial Veterinaria, destinada a colaborar en la realización del interés general, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

3. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales tendrán el tratamiento de ilustre y sus Presidentes el de ilustrísimos señores.

CAPÍTULO III.
FINES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 3. Fines de la Organización Colegial Veterinaria.
Son fines de la Organización Colegial Veterinaria:

La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión veterinaria, la representación exclusiva de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado y Autonómica por razón de la relación funcionarial.
La salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión veterinaria y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los códigos correspondientes y la aplicación de los mismos.

La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados, a cuyo efecto podrá organizar y mantener toda clase de instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.

La colaboración con los poderes públicos en la consecución de la salud de las personas y animales, mejora de la ganadería española y la más eficiente, justa y equitativa regulación y ordenación del sector ganadero y alimentario desde la fase de producción al consumo, así como la atención al medio ambiente y la protección de los consumidores.

CAPÍTULO IV.
ÁMBITO Y DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 4. Competencia territorial.
El Consejo General de Colegios Veterinarios extiende su competencia a todo el territorio español. Su domicilio, con la totalidad de sus servicios, radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español, cuando así lo apruebe la mayoría de sus componentes.

Los Colegios Oficiales de Veterinarios extienden su competencia, respectivamente, a cada una de las provincias que integran el territorio del Estado español y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los Consejos de Colegios Veterinarios de ámbito autonómico que se constituyan tendrán la denominación, composición, competencias y funciones que les correspondan dentro del territorio respectivo, con arreglo a la legislación aplicable.

TÍTULO II.
ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS VETERINARIOS
CAPÍTULO I.

NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 5. Naturaleza.
El Consejo General de Colegios Veterinarios de España es el superior órgano representativo y coordinador en el ámbito estatal e internacional de los ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios de España. Tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 6. Funciones.

1. Son funciones del Consejo General de Colegios Veterinarios de España:

A. Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los Colegios Oficiales de Veterinarios, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional o internacional,
B. Las que sean de aplicación en virtud del artículo 9 de la misma Ley y cuantas otras pudieren venirle atribuidas por virtud de disposiciones generales o especiales,

C. Ostentar la representación exclusiva y la defensa de la profesión veterinaria, haciendo suyas sus aspiraciones legítimas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,

D. Emitir los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de Veterinarios y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la veterinaria española, informando preceptivamente cualquier otro proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, las condiciones de ejercicio y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre colegios profesionales.

E. Velar por el prestigio de la profesión de veterinario y cuidar de ordenar y armonizar en todo momento la actuación de la profesión con las exigencias del interés general. La promoción y realización de actividades de cooperación al desarrollo y ayuda humanitaria, tanto en el ámbito nacional como internacional.

F. Representar y ser portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios Oficiales de Veterinarios de España en el ámbito estatal e internacional.

G. Defender los derechos de los Colegios Oficiales de Veterinarios, así como los de sus colegiados cuando para ello sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes. El Consejo General podrá promover, en el cumplimiento de los fines antedichos, las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios Oficiales de Veterinarios o, individualmente, a cada veterinario.

H. Elaborar los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria, así como sus modificaciones, que serán objeto de aprobación por el Gobierno. Con carácter previo, deberán ser sometidos a la aprobación de la Asamblea General de Presidentes de este Consejo General.

I. Establecer las relaciones con los organismos y corporaciones similares de otros países, así como con las organizaciones internacionales, asumiendo la representación de la veterinaria española.

J. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre colegios pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

K. Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los colegios en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales, cuando así esté previsto en sus Estatutos particulares, lo disponga la correspondiente legislación autonómica y también en ausencia de tal legislación.

L. Fijar baremos de honorarios con carácter meramente orientativo correspondientes al ejercicio libre de la profesión.

Ll. Establecer modelos de documentos e impresos, que devenguen honorarios y tasas, que podrán ser utilizados en la actividad profesional de los veterinarios, siempre y cuando se trate de documentos que hayan de ser uniformes en todo el territorio nacional y, por tanto, sin perjuicio de otros modelos de documentos que por razón de la legislación autonómica hayan de existir dentro del territorio de la Comunidad respectiva y puedan preverse en los Estatutos particulares.

M. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.

N. Ejercer, en el ámbito de sus competencias, las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios, así como respecto a los miembros del propio Consejo General, en los términos previstos en los presentes Estatutos. Igualmente, le corresponde llevar el fichero y registro, de ámbito estatal, de las sanciones que afecten a los veterinarios.

Ñ. Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales y la cuenta de liquidación de los mismos, así como la aportación equitativa de los Colegios Oficiales y su régimen. Igualmente, podrá subvencionar el régimen económico de los organismos colegiales que lo precisen, en cuyo caso, podrá inspeccionar la marcha económica de éstos y aprobar sus presupuestos y balances.

O. En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen y, en especial:

Administrar bienes;
Pagar y cobrar cantidades;

Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago;

Otorgar transacciones, compromisos y renuncias;

Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente, con precio confesado o aplazado o pagado al contado toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales;

Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras y exceso de cabida;

Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos;

Constituir hipotecas;

Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones;

Aceptar a beneficio de inventario y repudiar herencias y hacer aprobar o impugnar particiones de herencia y legar o recibir legados;

Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de todas clases;

Operar en cajas oficiales, cajas de ahorro y bancos, incluso el de España y sus sucursales, haciendo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad;

Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y cobrar letras de cambio y otros efectos;

Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones, concertar pólizas de crédito, ya sea personal o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos, y

Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

P.
Instar actas notariales de todas clases; hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales;
Comparecer ante centros y organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla, Provincia y Municipio, Jueces, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Comités, Juntas, Jurados y Comisiones y en ellos instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación, prestar cuanto se requiera la ratificación personal; y otorgar poderes con las facultades que detalle; revocar poderes y sustituciones;

Interponer toda clase de recursos ante la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, Provincia o Municipios, y

Aceptar, desempeñar y renunciar, dentro de su ámbito de competencia, mandatos y poderes de los Colegios Oficiales de Veterinarios.

Q. Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, está el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio.
R. Impedirla competencia desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Veterinaria.

S. Formar y mantener actualizado el censo de ámbito estatal de los veterinarios españoles (altas, bajas, etc.), así como de los veterinarios procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países.

T. Designar representantes de la veterinaria para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional e internacional. Cooperar con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria y alimentaria, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten a la veterinaria de salud pública, al medio ambiente, a la protección de los consumidores, a la higiene alimentaria, a la producción y sanidad animal, al desarrollo ganadero, a la protección y bienestar animal y cuantas otras disposiciones se relacionen con estos fines,

U. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los veterinarios y colaborar con la Administración para la aplicación a los mismos del sistema de Seguridad Social más adecuado,

V. Elaborar y aprobar un Código deontológico de ámbito estatal de normas ordenadoras del ejercicio de la profesión veterinaria, el cual tendrá carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución,

W. Colaborar con la función de perfeccionamiento profesional, participando en la elaboración de los planes oficiales de estudios, controlando y coadyuvando a la docencia de graduados y recién graduados y formación continuada y participando en la formación y registro de especialistas y su titulación, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 de la Ley de Colegios Profesionales,

X. Organizar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico, administrativo, laboral y fiscal fueren necesarios o convenientes para mejor orientación y defensa de los Colegios de Veterinarios y sus colegiados, así como la publicación de cuantos medios informativos estimare pertinentes. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, sin perjuicio de declarar la incompatibilidad del ejercicio profesional cuando, ética y deontológicamente, así se considere,

Y. Editar los medios de expresión y comunicación del Consejo General, que se regirán por la normativa que exista al efecto.

También corresponden al Consejo General, finalmente, cuantas funciones y prerrogativas esten establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.
CAPÍTULO II.

CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL
SECCIÓN I.

Artículo 7. Constitución.
El Consejo General de Colegios Veterinarios de España estará integrado por la Asamblea General de Presidentes, por la Junta Interterritorial y por la Junta Ejecutiva Permanente.

SECCIÓN II. DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 8. Asamblea General.
La Asamblea General de Presidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios, órgano supremo del Consejo General, estará integrada por:

Un Presidente,
Un Vicepresidente,

Un Secretario general,

Los Presidentes de todos los Colegios Oficiales de Veterinarios.

Artículo 9. Condiciones para ser elegible.
Son condiciones de elegibilidad al Consejo General: encontrarse en el ejercicio de la profesión; no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales, los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria o en otras disposiciones legales, y tener una antigüedad de colegiación de, como mínimo, cinco años, que además serán ininterrumpidos, para cualquiera de los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente, salvo el caso del Presidente para el que se requerirá una antigüedad de colegiación mínima de diez años.

Artículo 10. Elección del Presidente, Vicepresidente y Secretario general.

El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario general serán elegidos por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Veterinarios de España o por quienes estatutariamente les representen, de entre los Presidentes de Colegio integrantes de la Asamblea General que cumplan los requisitos del artículo 9. Será también elegible, además de los anteriores, quien ostente el cargo de Presidente del Consejo General cuando opte a la reelección.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso particular del Presidente del Consejo General, será elegible también cualquiera entre todos los colegiados siempre que, al menos, tenga una antigüedad de colegiación mínima de diez años y presente su candidatura con la firma de quince Presidentes de Colegios.

Artículo 11. Elección de los Consejeros de la Junta Ejecutiva Permanente.

De entre los miembros de la Asamblea General de Presidentes y también por sus integrantes se elegirán los Consejeros de la Junta Ejecutiva Permanente, en número de ocho, que asumirán la titularidad de las distintas secciones.

Artículo 12. Cese de los miembros de la Junta Ejecutiva

Permanente.

Los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
Sanción disciplinaria firme por la comisión de falta muy grave.

Pérdida de la confianza del Presidente razonada ante la Asamblea General y tras la aprobación de ésta.

Faltas de asistencia durante tres reuniones consecutivas de la Junta Ejecutiva, sin causa justificada.

La denegación por parte de la Asamblea General de Presidentes de la confianza en los términos previstos en los presentes Estatutos.

La aprobación de la moción de censura en los términos previstos en los presentes Estatutos.

Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 9.

Renuncia expresa del interesado ante la Asamblea General de Presidentes.

Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

Por nombramiento para un cargo político de carácter ejecutivo del Gobierno o de la Administración General del Estado, Autonómica, Local o Institucional, o para cualquier otro que esté afecto por la legislación estatal o autonómica vigente en materia de incompatibilidades.

Si durante el mandato de los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General se produjere alguna vacante, ésta deberá notificarse ala Asamblea General y cubrirse mediante la elección de un sustituto, Presidente de Colegio, en el plazo de seis meses, en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales. La Junta Ejecutiva Permanente, con la ratificación de la Asamblea General de Presidentes, designará, si lo considera oportuno, un sustituto con carácter de interinidad, hasta que se verifique la convocatoria de elecciones, en el plazo antes citado.
Una vez se verifique la elección, el electo permanecerá en su cargo hasta que se agote el mandato electoral para el que fueron elegidos el resto de los miembros de la Junta, incluido el que causó la vacante.

Artículo 13. Convocatoria de elecciones a los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.

El Consejo General convocará las elecciones a los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente con, al menos, una antelación de dos meses antes de que se produzca la expiración del mandato. El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas serán abiertas y deberán obrar en el Consejo con treinta días de antelación ala fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes, el Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que, por reunir los requisitos oportunos, han sido proclamados.

Serán proclamados candidatos todos los que, reuniendo las circunstancias aludidas en el artículo 9, expresen por escrito, ante el órgano que haya de elegirlos, su expreso deseo de presentarse para la elección y el cargo al que quieran optar.

Una vez convocado el proceso electoral, la Junta Ejecutiva Permanente completa pasará a la situación de en funciones, no pudiendo adoptar acuerdos que comprometan, presupuestariamente, al futuro equipo que se forme a consecuencia del proceso electoral iniciado.

Artículo 14. Procedimiento electoral.

La elección para los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General se efectuará por votación personal en la sede del Consejo, conforme a los artículos precedentes y de acuerdo con la normativa electoral que reglamentariamente se apruebe por la Organización Colegial Veterinaria. Se aceptará la representación debidamente acreditada del Presidente del Colegio respectivo por cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno correspondiente, pero en ningún caso la delegación en el Presidente o cualquier miembro de Junta de Gobierno pertenecientes a otro Colegio. Excepcionalmente y por acuerdo de la Junta Ejecutiva Permanente, la elección podrá realizarse en otro lugar que reúna las condiciones de solemnidad que el acto requiere.

La mesa electoral en el Consejo General estará constituida en el día y hora que se fije en la convocatoria, y estará conformada por tres Presidentes de Colegio y sus respectivos suplentes, cuya designación se hará por sorteo, siendo obligatoria la aceptación. Cada uno de los candidatos podrá además designar un Interventor para que forme parte de la mesa.

Actuarán de Presidente y Secretario de la mesa electoral, los Presidentes Colegiales de mayor y menor edad, respectivamente, de sus componentes elegidos en la forma antedicha.

Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato a los cargos objeto de la elección, concluido el cual, el Presidente de la mesa proclamará a los que resulten electos por mayoría simple. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, debiendo figurar en la misma relación nominal de los votos emitidos.

Copia del acta se remitirá a todos los Colegios Oficiales de Veterinarios.

Artículo 15. Posesión y duración de los cargos.

Realizada la proclamación de los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente electos, se reunirá la Asamblea General de Presidentes en sesión extraordinaria, procediéndose al relevo presidencial y del resto de los cargos en acto protocolario, dirigido por el Presidente saliente; si éste repitiera en el cargo, la investidura correría a cargo del presidente colegial de mayor edad, auxiliado por el más joven.

El mandato de los elegidos miembros de la Junta Ejecutiva Permanente será de seis años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos. En el caso del Presidente del Consejo, el que resulte elegido deberá cesar en su condición de Presidente de Colegio, lo que no le impedirá ser reelegido Presidente del Consejo General en elección sucesiva, aunque ya no ostente el cargo de Presidente de Colegio.

En el mismo acto el Presidente electo delimitará las áreas de gestión y competencias correspondientes a cada uno de los miembros electos de la Junta Ejecutiva Permanente que le corresponde presidir, debiendo presentar también las líneas básicas de su programa.

Artículo 16. Funciones de la Asamblea General de Presidentes de Colegios Oficiales.

Corresponderán a la Asamblea General, entre otras, las siguientes funciones:

Aprobar la liquidación del Presupuesto y la Memoria Anual de los correspondientes ejercicios económicos del Consejo General, que habrá de ser redactada por el Secretario general dentro del primer trimestre de cada año.
Aprobar el presupuesto correspondiente de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio económico siguiente, que habrá de ser presentado en el último trimestre de cada año.

Todas aquellas cuestiones que por su importancia y trascendencia le sean sometidas a estudio y aprobación por la Junta Interterritorial y la Junta Ejecutiva Permanente.

Ratificar, en el ámbito de sus competencias, las sanciones que la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General imponga a miembros del propio Consejo o a miembros de Junta de Gobierno del Colegio, en los términos previstos en los presentes Estatutos Generales.

Aprobar el Código deontológico para el ejercicio de la profesión y sus modificaciones.

Aprobar el programa de gobierno para el correspondiente mandato, la memoria anual de actividades y el informe anual sobre el estado de la profesión.

Aprobar los Estatutos Generales de la profesión, sus modificaciones, los reglamentos de régimen interior y otros de funcionamiento.

Ejercer y votar la moción de censura contra la Junta Ejecutiva Permanente o alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

Votar la cuestión de confianza planteada por la Junta Ejecutiva Permanente o por alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos.

Artículo 17. Reuniones de la Asamblea General.
La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario tres veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada por el Presidente, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos lo requiera. El Presidente deberá convocar la Asamblea, también con carácter extraordinario, cuando así lo soliciten la mitad más uno de los Presidentes de los Colegios. En la primera Asamblea General de cada año natural, el Presidente presentará la memoria de actividades del año anterior y un Informe sobre el estado de la profesión.

Las convocatorias para la reunión de la Asamblea General se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con veinte días naturales de antelación, al menos, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse por cualquier medio de comunicación con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. En la convocatoria se hará constar, si procede, la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora.

Quedará válidamente constituida la Asamblea, en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros. Quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cuando asistan, como mínimo, un tercio de los componentes de la Asamblea.

Las reuniones de la Asamblea General no son públicas. No serán admitidos los votos delegados, admitiéndose en cambio la representación debidamente acreditada. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que la Junta considere idónea. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación.

Artículo 18. De la moción de censura.

1. El voto de censura a la Junta Ejecutiva Permanente o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria de Presidentes, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria de Presidentes requerirá la firma de un mínimo de la mitad más uno de los Presidentes de Colegios que la integran. La solicitud deberá expresar con claridad las razones o motivos en que se funde.

3. La Asamblea General extraordinaria de Presidentes habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. Para que el voto de censura sea aprobado y se produzca el consiguiente cese de la Junta Ejecutiva Permanente o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Presidentes de Colegios integrantes de la Asamblea General.

Si el voto de censura fuera aprobado por la mayoría referida en el párrafo anterior, se convocarán elecciones en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales.

Artículo 19. De la cuestión de confianza.

1. La Junta Ejecutiva Permanente o cualquiera de sus miembros puede plantear ante la Asamblea General de Presidentes la cuestión de confianza sobre su programa de actuaciones, si considerase contestado mayoritariamente el mismo o sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.

2. El otorgamiento o rechazo de la confianza competerá siempre ala Asamblea General extraordinaria de Presidentes, convocada a ese solo efecto por la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo, por acuerdo de la misma o a petición de aquel de sus miembros que desee plantear individualmente la cuestión de confianza.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría simple de los asistentes, en los términos previstos en el artículo 17 de los presentes Estatutos.

SECCIÓN 3. DE LA JUNTA INTERTERRITORIAL
Artículo 20. Junta Interterritorial del Consejo General.
La Junta Interterritorial del Consejo General de Colegios Veterinarios de España estará integrada por:

El Presidente.
El Secretario general.

Un Consejero integrante de la Junta Ejecutiva Permanente.

Un representante por cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ostentar la condición de Presidente del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma que corresponda (o persona que legalmente lo represente) o, en su defecto, que será designado de acuerdo con el sistema de elección que al efecto esté establecido en los Estatutos Particulares de los citados Colegios y en los del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso.

En defecto de tal previsión estatutaria, el representante será elegido mediante votación personal de los Presidentes de Colegios de las provincias que integran la Comunidad Autónoma.
Caso de existir un solo Colegio de Veterinarios en la Comunidad Autónoma o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, su Presidente formará parte directamente de este órgano como representante de la misma.

Artículo 21. Reuniones de la Junta Interterritorial del Consejo General.

La Junta Interterritorial del Consejo General se reunirá ordinariamente tres veces al año, sin perjuicio de que, cuando los asuntos lo requieran, a juicio del Presidente, lo efectúe con mayor frecuencia.

También se reunirá con carácter extraordinario cuando lo soliciten al menos los representantes de siete Comunidades Autónomas, que deberán motivar la petición y acompañarla del correspondiente orden del día para la sesión cuya convocatoria solicitan.

Las convocatorias de la Junta Interterritorial, con el orden del día, se cursarán con veinte días naturales de antelación al menos, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, y, obligatoriamente, por escrito o por cualquier medio de comunicación. Del contenido del orden del día se dará cuenta a todos los colegios.

En la convocatoria se hará constar, si procede, la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora.

La Junta Interterritorial podrá trasladar ala decisión de la Asamblea cuestiones que sean de su competencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

En cualquier caso, para que los acuerdos se consideren válidos en primera convocatoria, debe asistir a la reunión la mitad más uno de sus miembros.

Serán válidos los acuerdos adoptados en la segunda convocatoria cuando asistan, como mínimo, una tercera parte de los componentes de la Junta Interterritorial.

La Junta Interterritorial podrá convocar, con carácter asesor, a cualquier persona que considere idónea. Cuando el asunto objeto de debate afecte a alguna de las áreas de gestión encomendadas a cualquiera de los Consejeros integrantes de la Junta Ejecutiva Permanente, que no formen parte además de la Junta Interterritorial, éste deberá asistir ala sesión de que se trate, si bien lo hará con voz pero sin voto.

Las reuniones de la Junta Interterritorial no son públicas. La asistencia y el ejercicio de derechos políticos en la Junta Interterritorial es personal, no admitiéndose delegaciones en representantes de otras Comunidades Autónomas. Se admitirá, en cambio, la representación debidamente acreditada, de conformidad con los Estatutos particulares de los Colegios y del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma, en su caso, a través de otro miembro del órgano de gobierno del Consejo Autonómico respectivo o del de cualquier Colegio de la misma Comunidad Autónoma.

De las actas de las reuniones se dará traslado a todos los Colegios Oficiales de Veterinarios.

Corresponde a la Junta Interterritorial:

Coordinar los intereses de los distintos Colegios Oficiales de Veterinarios (siempre que se hallen implicados Colegios pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas) y de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, en su caso.
Ser el órgano de comunicación e información de las corporaciones de las distintas Comunidades Autónomas, en el cual deberán debatirse en común las cuestiones de política profesional o de otra índole de cada uno de los territorios autonómicos y las que afecten a todo el territorio nacional.

Trasladar las propuestas en materias de su competencia ala Junta Ejecutiva Permanente o ala Asamblea General de Presidentes, según proceda.

SECCIÓN IV. DE LA JUNTA EJECUTIVA PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 22. Reuniones de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.
La Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de que, cuando los asuntos lo requieran, a juicio del Presidente o de la mayoría de sus miembros integrantes, lo efectúe con carácter extraordinario.

Las convocatorias de la Junta Ejecutiva Permanente se cursarán con cinco días naturales de antelación, al menos, y, obligatoriamente, por escrito o por cualquier medio de comunicación. En la citación se hará constar la celebración de la sesión en primera y segunda convocatoria, no pudiendo mediar un plazo inferior a media hora entre ambas.

Quedará válidamente constituida la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General en primera convocatoria cuando esten presentes la mitad más uno de sus miembros. Y en segunda convocatoria, cuando concurran a la sesión, al menos, una tercera parte de los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente.

La Junta Ejecutiva Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por la Asamblea, resolverá las cuestiones administrativas reglamentarias y atenderá los asuntos urgentes. Las reuniones de la misma no son públicas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate. No se admiten delegaciones para la asistencia a las reuniones.

Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que la Junta considere idónea.

Artículo 23. Funciones de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.

Corresponderán a la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General, entre otras, las siguientes funciones:

Aprobar la compraventa por el Consejo de toda clase de bienes muebles e inmuebles hasta un límite del 5 % del presupuesto anual.
Acordar la convocatoria de la Junta Interterritorial y la Asamblea General en sesión extraordinaria en aquellos casos en que la índole de los asuntos así lo requiera,

Resolver los expedientes de todas clases, así como los recursos que ante el Consejo General se interpongan, en los supuestos previstos en los presentes Estatutos.

Hacer cumplir a los Colegios las obligaciones que les incumben de acuerdo con los presentes Estatutos.

Realizar todas aquellas gestiones que le sean encomendadas por la Junta Interterritorial y la Asamblea y las necesarias para la coordinación del funcionamiento de la Organización Colegial.

Preparar y presentar para su aprobación por la Asamblea los Presupuestos de Ingresos y Gastos y las liquidaciones de los mismos.

Informar ala Junta Interterritorial y Asamblea General de cuantas cuestiones sean de interés.

Vigilar el cumplimiento del Código para el ejercicio de la Profesión Veterinaria, adoptando todas las resoluciones que procedan.

Ejercer la función disciplinaria en relación a los miembros de los órganos de gobierno de la Organización Colegial Veterinaria en los términos previstos en el Título VII de los presentes Estatutos.

Gestionar el Programa de Gobierno aprobado por la Asamblea General.

Cualesquiera otras funciones no atribuidas a la Junta Interterritorial o a la Asamblea General.

Artículo 24. Remuneración de los cargos.
Todos los cargos del Consejo General son gratuitos y carecen, por lo tanto, de sueldos o emolumentos.

Sin embargo, por razones justificadas y a propuesta de la Junta Ejecutiva Permanente, la Asamblea General de Presidentes podrá aprobar el abono de dietas u otras compensaciones para alguno o algunos de los componentes de la Junta Ejecutiva Permanente.

SECCIÓN V. DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 25. Presidente.
1. Corresponde al Presidente ostentar la representación máxima de la Organización Colegial Veterinaria en el ámbito estatal e internacional, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o físicas de cualquier orden, siempre que se trate de materias que entrañen carácter general para la profesión: ejercitar las acciones que correspondan, en defensa de los derechos de los colegiados, ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea General, la Junta Interterritorial o la Junta Ejecutiva Permanente, en su caso, adopten.

2. Convocará, presidirá y levantará las Sesiones de la Asamblea General de Presidentes, de la Junta Interterritorial y de la Junta Ejecutiva Permanente; mantendrá el orden y el uso de la palabra y decidirá los empates en las votaciones. Autorizará las actas y certificados que procedan y presidirá, por sí o por delegación suya, cuantas comisiones se designen, así como también cualquier Junta, reunión o sesión a la que asistiere. Se responsabilizará de la Oficina de Prensa del Consejo General.

3. Visará los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, que se expidan por el Consejero de la Sección Económica.

4. Visará los escritos, documentos, certificados e informes, etc., del Consejo, que no sean de mero trámite.

El cargo de Presidente será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales, se fijarán las partidas necesarias para atender los gastos de representación de la Presidencia del Consejo.

5. Además del ejercicio de las precedentes atribuciones inherentes a su cargo, se esforzará en mantener la mayor armonía y hermandad entre los colegiados, procurando que todo litigio entre los mismos, sea cual fuere la índole o naturaleza, se resuelva dentro de la Organización Colegial, velando porque las actuaciones del Consejo, de los Consejos Autonómicos, en su caso, y de los colegios se atemperen a los fines de la colegiación.

6. Nombrará, a propuesta de la Junta Ejecutiva Permanente, las comisiones, ponencias y grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de la función colegial y el estudio de los asuntos o intereses que competen al Consejo General.

Artículo 26. Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Vacante la Presidencia, el Vicepresidente ostentará la misma hasta que ésta se cubra de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos Generales, situación que habrá de comunicarse a los miembros de la Asamblea General de Presidentes de Colegios.

Artículo 27. Secretario general.

1. Es de competencia del Secretario general:

Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, de la Junta Interterritorial y de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.
Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del propio Consejo General.

Realizar todas aquellas actividades tendentes a los fines señalados en los apartados anteriores.

Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico profesional se aporten.

Extender las actas de las Juntas de la Asamblea General, de la Junta Interterritorial y de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General; dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación, en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar los certificados que procedan, así como las comunicaciones ordinarias y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por la Asamblea General, la Junta Interterritorial, la Junta Ejecutiva Permanente o el Presidente.

Formar el censo de colegiados de España inscritos en cada uno de los colegios, llevando un fichero-registro de todos aquellos que lo constituyan.

Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

Dirigir los servicios que los Estatutos le atribuyen, y de cualesquiera otros que la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo le encomiende. Asumirá la jefatura de personal y de las dependencias del Consejo General, y actuará con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Para ello, podrá oír las orientaciones e informes que, según la naturaleza de los asuntos a resolver, le faciliten la Oficialía Mayor y la Asesoría Jurídica; y cualesquiera que considere pertinente recabar.

Conservar y actualizar, con la información recibida de los distintos Consejeros de Sección, un fichero donde consten los premios, recompensas y distinciones de cualquier clase, otorgados por el Consejo General.

Redactar la memoria anual de acuerdo con los informes escritos que le remitan los integrantes de la Junta Ejecutiva Permanente en relación a los cometidos y actividades desempeñados por cada uno de ellos.

2. El cargo de Secretario será ejercido gratuitamente. Sin embargo, los Presupuestos del Consejo General consignarán las partidas precisas para atender los gastos inherentes al cargo, por la necesidad de una mayor dedicación en sus actividades.
Para colaborar en las tareas que le encomiende el Secretario general, podrá existir un Vicesecretario que asumirá las funciones del mismo, en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Será nombrado por la Junta Ejecutiva Permanente, a propuesta del Secretario general, y tendrá dedicación y compensación adecuadas.

Artículo 28. Consejeros miembros de la Junta Ejecutiva.

Permanente.

En el momento de su nombramiento les serán asignadas las funciones y competencias del área de gestión que se les encomiende por el Presidente electo. Estas funciones se comunicarán a la Asamblea General, para el conocimiento y oportuno control.

Artículo 29. Comisiones.

En el Consejo General podrán existir comisiones, con finalidad exclusivamente asesora, sobre cuya creación, funciones y desarrollo se informará a la Asamblea General de Presidentes.

En todo caso, en el Consejo existirá una Comisión Deontológica que asesorará a las Comisiones Deontológicas colegiales y a las Juntas de Gobierno de los Colegios, a petición de éstos.

Cada una de estas comisiones será presidida por el Presidente o Consejero en quien éste delegue, y actuará como Secretario de las mismas el Secretario general del Consejo o colegiado en quien éste delegue. Sus miembros deberán ser colegiados.

Las comisiones estarán integradas por los veterinarios que, a propuesta del consejero coordinador correspondiente, se nombran por la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.

Los estudios, propuestas y conclusiones de cada comisión serán remitidos a la Junta Ejecutiva Permanente, la cual decidirá si deben ser expuestos y defendidos, en su caso, por el miembro que designe la comisión correspondiente ante la Asamblea General.

Los informes y propuestas de su competencia, emitidos por esta comisión, serán expuestos ante la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo por el representante-coordinador o el miembro de la comisión que designe la misma y, previa aprobación de la Asamblea General del Consejo, tendrán carácter vinculante.

La programación de los temas objeto de estudio podrá ser propuesta por la propia comisión o por el Presidente del Consejo.

Se habilitarán los medios económicos necesarios para el desarrollo de los programas de trabajo, cuya cuantía será aprobada por la Asamblea General de Presidentes de Colegios.

Cuando los temas a tratar por una comisión esten relacionados con el área de competencia de otra u otras comisiones, se efectuará la coordinación necesaria para una mayor efectividad.

Artículo 30. Delegados y Delegaciones.

La Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General, a propuesta del Presidente, podrá nombrar, de entre los veterinarios colegiados, Delegados para el desarrollo de distintas áreas de la profesión veterinaria.

Inicialmente y, sin perjuicio de que puedan nombrarse nuevos Delegados y/o Delegaciones para áreas de actuación distintas, la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General podrá nombrar, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de este artículo, Delegados y/o Delegaciones para las siguientes áreas de actividades:

Relaciones internacionales, que dependerá directamente de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.
Formación continuada, que dependerá directamente de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.

Todos y cada uno de los Delegados informarán a la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General del proyecto de actividades a realizar y del resultado de las realizadas con la supervisión del Consejero de quien dependan o del Presidente, en su caso, en todas las sesiones del citado órgano de gobierno donde se vayan a tratar cuestiones de su competencia.
Los Delegados de las distintas áreas de actividades tendrán las funciones que les encomiende la Junta Ejecutiva Permanente con base en las propuestas que realicen los Consejeros de Sección de quien dependan o el Presidente, en su caso.

De los nombramientos de los Delegados y las funciones encomendadas se informará, preceptivamente, a la Asamblea General de Presidentes.

CAPÍTULO III.
PERSONAL DEL CONSEJO GENERAL
Artículo 31. Derechos y obligaciones.
Los derechos y obligaciones del personal del Consejo General serán los reconocidos y declarados en la legislación laboral vigente.

Artículo 32. Nombramiento.

1. Los nombramientos, separaciones, ceses y destituciones del personal del Consejo General se harán por la Junta Ejecutiva Permanente, a propuesta elevada por el Secretario del Consejo, en su calidad de jefe de personal del mismo, dando conocimiento ala Asamblea General de Presidentes.

2. El procedimiento de dichas medidas, así como las sanciones y correcciones disciplinarias, será el consignado en la normativa laboral pertinente. Para toda la tramitación oficial respecto del personal del Consejo General, se considerará al Presidente del Consejo General como jefe de empresa laboral y al Secretario general como jefe de personal de dicha empresa.

Artículo 33. Prestaciones sociales.

Dicho personal podrá tener acceso, con carácter voluntario y previo dictamen de la Junta Ejecutiva Permanente, a las prestaciones sociales de la Organización Colegial.

Artículo 34. Gerente.

La Junta Ejecutiva Permanente, si lo estima oportuno, podrá proponer a la Asamblea General de Presidentes el nombramiento, mediante el procedimiento más adecuado, de un Gerente que asuma la gestión diaria de los diferentes acuerdos adoptados y de todas aquellas gestiones que se le encomienden.

El Gerente será un cargo remunerado, ligado al Consejo General por una relación laboral de alta dirección, y será seleccionado, preferentemente, entre los colegiados.

Artículo 35. Oficial Mayor del Consejo.

Existirá, a las órdenes del Secretario general, un Oficial Mayor, cuyas funciones son: la distribución del trabajo, el mantenimiento de la disciplina y la determinación del régimen interior y cuantas funciones le sean encomendadas por el Secretario general. Su nombramiento incumbe ala Junta Ejecutiva Permanente, a propuesta del Presidente del Consejo.

Artículo 36. Asesoría Jurídica del Consejo General.

La Asesoría Jurídica informará, en derecho, de toda clase de expedientes y recursos y atenderá cuantas consultas se le formulen por los colegios acerca de la interpretación de disposiciones oficiales, normas dictadas y proyectos en los que se considere pertinente su dictamen. La designación de la Asesoría Jurídica corresponde ala Junta Ejecutiva Permanente.

Artículo 37. Asesoría Fiscal del Consejo General.

La Asesoría Fiscal del Consejo General informará en materia presupuestaria, contable, de obligaciones mercantiles, fiscales, laborales y atenderá cuantas consultas se le formulen por los colegios acerca de la interpretación de disposiciones y normas en esta materia que les afecten.

La designación de la Asesoría Fiscal corresponde a la Junta Ejecutiva Permanente.

TÍTULO III.
LOS COLEGIOS OFICIALES DE VETERINARIOS
CAPÍTULO I.

CONSTITUCIÓN Y ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 38. Estatutos particulares.
1. Los Colegios Oficiales de Veterinarios elaborarán sus Estatutos particulares con arreglo a las normas estatales y autonómicas, los cuales se remitirán al Consejo General para su aprobación.

2. Los Estatutos particulares deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir lo establecido en los Estatutos Generales.

3. Aquellos Colegios Oficiales de Veterinarios que no hayan elaborado sus Estatutos particulares se regirán por las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos Generales.

Artículo 39. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios son:

La Junta de gobierno.
La Asamblea General de Colegiados.

Artículo 40. Juntas de gobierno.
1. Las Juntas de gobierno son los órganos rectores de los colegios y estarán constituidas por:

Un Presidente.
Un Secretario.

Cuatro vocales.

2. Los Estatutos particulares de cada colegio podrán ampliar o reducir el citado número de vocales con arreglo a sus peculiaridades propias.
3. A propuesta del Presidente, la Junta de Gobierno designará un Vicepresidente, de entre los vocales elegidos. En los Colegios podrá existir además un Vicesecretario, que colaborará en las tareas que le encomiende el Secretario, a quien sustituirá en casos de ausencia, enfermedad o vacante.

4. Igualmente, podrá existir un representante de la Facultad de Veterinaria, en aquellas circunscripciones territoriales en que exista, que deberá ostentar la condición de colegiado. Dicho representante será designado por la facultad correspondiente y asistirá a las reuniones en que se traten cuestiones de su competencia, sin derecho de voto.

Artículo 41. Condiciones para ser elegible.

Para todos los cargos, encontrarse en el ejercicio de la profesión, hallarse al corriente en el abono de las cuotas y demás obligaciones estatutarias y no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales, los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria y en cuantas disposiciones se dicten con carácter general.

Para el cargo de Presidente, además, será preciso tener una antigüedad de cinco años, como mínimo, de colegiación ininterrumpida.

Artículo 42. Forma de elección.

Todos los colegiados con derecho a voto elegirán de entre ellos al Presidente, al Secretario, a los cuatro vocales y, en su caso, al Vicesecretario. El Presidente, una vez elegidos los integrantes de la Junta de Gobierno, establecerá las áreas de gestión y competencias que se asignan a cada uno de los vocales elegidos, de conformidad con lo dispuesto en el respectivo Estatuto particular.

Para ejercer el derecho de sufragio activo los colegiados deberán figurar al corriente de sus obligaciones estatutarias con anterioridad al momento en que se acuerde la convocatoria.

Artículo 43. Convocatoria.

La Junta de Gobierno del Colegio convocará oportunamente las elecciones para la renovación de los cargos, a lo que dará la debida publicidad, señalando en la convocatoria los plazos para su celebración. Las candidaturas podrán presentarse en el plazo de treinta días a partir del día siguiente de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones.

Artículo 44. Candidatos.

Deberán reunir los requisitos que señala el artículo 41 de estos Estatutos y solicitarlo por escrito a la Junta de Gobierno del Colegio. La solicitud podrá hacerse en forma individual o en candidatura conjunta.

Artículo 45. Aprobación de las candidaturas.

1. Al día siguiente de la expiración del plazo para la presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno del Colegio se reunirá en sesión extraordinaria y proclamará la relación de los candidatos que reúnan las condiciones de elegibilidad, dando cuenta al Consejo General. Las votaciones tendrán lugar a partir de los veinte días naturales siguientes.

2. Queda prohibida toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los demás candidatos y que esté en desacuerdo con los principios de carácter deontológico, de obligada aplicación en todo el territorio nacional. Su incumplimiento acarreará la depuración de la correspondiente responsabilidad deontológica.

Artículo 46. Procedimiento electivo.

1. La elección de los miembros de las Juntas de gobierno será por votación, en la que podrán tomar parte todos los colegiados con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.

2. El voto deberá ser emitido personalmente o por correo certificado, de acuerdo con las normas electorales que para cada caso apruebe el propio colegio.

3. La mesa electoral estará constituida, en el día y hora que se fije en la convocatoria, por tres colegiados y sus respectivos suplentes, que realizaran la función de interventores y cuya designación se hará por sorteo; siendo obligatoria la aceptación. El presidente de la mesa y su suplente serán designados por la Junta de gobierno. El interventor más joven actuará de secretario. Cualquier candidato podrá nombrar un interventor.

4. Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato propuesto. Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual, el presidente de la mesa proclamará a los que resulten electos.

5. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la mesa, la cual se elevará al Consejo General y al Consejo Autonómico, en su caso, para su conocimiento, expidiéndose por el colegio los correspondientes nombramientos a los que hayan obtenido mayoría de votos.

Artículo 47. Duración del mandato y causas del cese.

1. Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de actuación de seis años, pudiendo ser reelegidos.

2. Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios cesarán por las causas siguientes:

Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.
Renuncia del interesado.

Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 41.

La denegación por parte de la Asamblea General de Colegiados de la confianza en los términos previstos en los presentes Estatutos.

La aprobación de la moción de censura en los términos previstos en los presentes Estatutos.

Por nombramiento para un cargo político de carácter ejecutivo del Gobierno o de la Administración General del Estado, Autonómica, Local o Institucional, o para cualquier otro que esté afecto por la legislación estatal o autonómica vigente en materia de incompatibilidades.

3. El Consejo General de Colegios Veterinarios adoptará las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente las Juntas de gobierno de los colegios, cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones de estos Estatutos, en un período máximo de seis meses.
4. Cuando las vacantes que se produzcan en la Junta de gobierno afecten a menos de la mitad de sus cargos, la propia Junta designará el sustituto, con carácter de interinidad, hasta que se verifique la convocatoria de nuevas elecciones, en el plazo máximo de seis meses. Al cubrirse cualquiera de estos cargos en los supuestos referidos, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo período electoral.

La provisión del nuevo miembro de la Junta de gobierno deberá comunicarse al Consejo General, dentro de los quince días naturales siguientes.

Artículo 48. Reuniones de la Junta de gobierno.

1. La Junta de gobierno se reunirá, ordinariamente, una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros.

2. Las convocatorias se harán por la secretaría, previo mandato de la presidencia, que fijará el orden del día con cuarenta y ocho horas de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito, notificándose a sus miembros junto al orden del día correspondiente. El Presidente tendrá facultad para convocar, en cualquier momento, a la Junta de gobierno, cuando las circunstancias así lo exijan.

3. Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria, será requisito indispensable que concurra la mayoría de los miembros que integran la Junta de gobierno. En segunda convocatoria será suficiente con, al menos, una tercera parte de los miembros de la Junta de gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el Presidente.

Entre la celebración de la sesión en primera y segunda convocatoria mediará un intervalo de media hora.

4. Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

CAPÍTULO II.
CARGOS DE LOS COLEGIOS OFICIALES
Artículo 49. Presidente.
1. Corresponde al Presidente ostentar la representación máxima del Colegio Oficial, teniendo asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos Generales, en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o físicas de cualquier orden, siempre que se trate de materias propias de su competencia; ejercitar las acciones que correspondan, en defensa de los derechos de los colegiados ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea General o la Junta de gobierno, en su caso, adopten.

2. El Presidente velará por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por los órganos del Consejo General, de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas, en su caso, de las Juntas de gobierno de los colegios u otros órganos de gobierno de los colegios. Las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones, según las facultades que le confieren los presentes Estatutos, deberán ser acatadas, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellas procedan.

3. Además, le corresponderán los siguientes cometidos:

Presidir todas las reuniones de la Asamblea General de Colegiados y de la Junta de gobierno del colegio, ordinarias y extraordinarias.
Nombrar las comisiones que considere necesarias, presidiéndolas si lo estimara conveniente.

Convocar, abrir, dirigir y levantar sesiones.

Firmar las actas que le correspondan, después de ser aprobadas.

Recabar de los centros administrativos correspondientes los datos que necesite para cumplir los acuerdos de la Junta de gobierno.

Autorizar el documento que apruebe la Junta de gobierno como justificante de que el facultativo está incorporado al colegio.

Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las autoridades, corporaciones o particulares.

Autorizar las cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades. Otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la compraventa de bienes muebles e inmuebles, en cumplimiento de los acuerdos de la Junta de gobierno y de la Asamblea de Colegiados.

Visar las certificaciones que se expidan por el secretario del colegio.

Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, junto al vocal de la Sección Económica del Colegio.

Velar con el mayor interés por la buena conducta profesional de los colegiados y por el decoro del Colegio.

Fijar las directrices para la elaboración de los Presupuestos Colegiales.

4. El cargo de Presidente será ejercido gratuitamente. Sin embargo, en los Presupuestos Colegiales, se fijarán las partidas precisas para atender a los gastos de representación de la Presidencia del Colegio.
Artículo 50. Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiare el Presidente, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad o vacante.

Vacante la Presidencia, el Vicepresidente ostentará la Presidencia hasta que se agote el mandato. Para cubrir el puesto que en la Junta de gobierno deje el Vicepresidente se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.4 de estos Estatutos.

Artículo 51. Secretario.

1. Independientemente de las otras funciones que se derivan de los presentes Estatutos, de las disposiciones vigentes y de las órdenes emanadas de la Presidencia, corresponde al Secretario:

Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.
Redactar las actas de las Asambleas Generales y de las reuniones que celebre la Junta de gobierno, con expresión de los miembros que asisten, cuidando de que se copien, después de ser aprobadas, en el libro correspondiente, firmándolas con el Presidente.

Llevar los libros que se precisen para el mejor y más ordenado servicio.

Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al colegio.

Firmar con el Presidente el documento acreditativo de que el veterinario está incorporado al colegio.

Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

Redactar anualmente la memoria que refleje las vicisitudes del año, que habrá de leerse en la Asamblea General ordinaria y que será elevada a conocimiento del Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

Asumir la dirección de los servicios administrativos y la jefatura de personal del colegio con arreglo a las disposiciones de estos Estatutos, señalando, de acuerdo con la Junta de gobierno, las horas que habrán de dedicarse a recibir visitas y al despacho de la secretaría.

Promover y cuidar el servicio jurídico-laboral de defensa de los colegiados frente a terceros.

2. El cargo de Secretario será ejercido gratuitamente. Sin embargo, los presupuestos colegiales consignarán las partidas precisas para atender los gastos inherentes al cargo, por la necesidad de una mayor dedicación en sus actividades.
Artículo 52. Vocales.

Una vez resulten elegidos los vocales en la forma prevista en los artículos precedentes les serán asignadas por el Presidente las funciones y competencias del área de gestión que se les encomiende, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto particular.

CAPÍTULO III.
ASAMBLEAS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE VETERINARIOS
Artículo 53. Naturaleza.
La Asamblea General de Colegiados constituye el órgano supremo de los Colegios Oficiales de Veterinarios y a la misma deberá dar cuenta la Junta de gobierno de su actuación. Los acuerdos tomados en Asamblea General serán vinculantes para todos los colegiados.

Artículo 54. Constitución, funcionamiento y funciones.

1. La Asamblea General es la reunión de todos los profesionales incorporados al colegio.

2. La Asamblea General se convocará, con carácter ordinario y preceptivamente, al menos, una vez al año. El Presidente del colegio podrá además convocarla, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos lo requiera o cuando así lo solicite el 30 % de los colegiados.

3. El orden del día de la Asamblea General será fijado por la Junta de gobierno y su convocatoria notificada a todos los colegiados con, al menos, quince días de anticipación.

4. En la convocatoria se hará constar la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple y, en ningún caso, será válido el voto delegado, ni remitido por correo. En consecuencia, salvo para la elección de miembros de Junta de gobierno, el ejercicio de derecho de voto se supedita a la presencia física en la reunión. Quedará válidamente constituida la Asamblea, en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros. Se entenderá válidamente constituida, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes.

6. Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas.

7. Son funciones de la Asamblea General, las siguientes:

Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del colegio para el año siguiente.
Aprobarlas liquidaciones de los presupuestos del año precedente.

Estudiar aquellos asuntos de excepcional importancia para la profesión y, una vez aprobados, ponerlos en conocimiento del Consejo General de Colegios Veterinarios de España y del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, en su caso, a los efectos oportunos.

Aprobar los acuerdos que la Junta de gobierno haya tomado sobre compra, enajenación de bienes inmuebles propiedad del colegio, sin cuyo requisito no podrán llevarse a cabo. Dicho acuerdo se pondrá en conocimiento del Consejo General.

Aprobar los Estatutos particulares del colegio y sus modificaciones, así como los reglamentos de régimen Interior, en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales.

Ejercer y votar la moción de censura contra la Junta de gobierno del colegio o alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos Generales.

Votar la cuestión de confianza planteada por la Junta de gobierno del colegio o por alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos Generales.

Artículo 55. Moción de censura.
1. El voto de censura a la Junta de gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre ala Asamblea General extraordinaria de Colegiados, convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo de la tercera parte de los colegiados ejercientes en pleno disfrute de sus derechos colegiales y al corriente de sus obligaciones económicas, incorporados, al menos, con tres meses de antelación. La solicitud deberá expresar con claridad las razones o motivos en que se funde.

3. La Asamblea General extraordinaria de Colegiados habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde el siguiente a aquel en que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. Para que el voto de censura sea aprobado y se produzca el consiguiente cese de la Junta de gobierno o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los colegiados integrantes del Colegio respectivo presentes en la Asamblea General extraordinaria.

Si el voto de censura fuera aprobado por la mayoría referida en el párrafo anterior, se convocaren elecciones en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales y en los particulares del colegio.

Artículo 56. Cuestión de confianza.

1. La Junta de Gobierno del Colegio o cualquiera de sus miembros puede plantear ante la Asamblea General de Colegiados la cuestión de confianza sobre su programa de actuaciones, si considerase contestado mayoritariamente el mismo, o sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.

2. El otorgamiento o rechazo de la confianza competerá siempre ala Asamblea General extraordinaria de colegiados, convocada a ese solo efecto por la Junta de gobierno del colegio, por acuerdo de la misma o a petición de aquel de sus miembros que desee plantear individualmente la cuestión de confianza.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor la mayoría simple de los asistentes, en los términos previstos en el artículo 54.5 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV.
COMISIONES
Artículo 57. Comisiones asesoras.
1. En los Colegios Oficiales de Veterinarios podrán existir comisiones con finalidad exclusivamente asesora, sobre cuya creación, funciones y desarrollo se informará a la Asamblea General de Colegiados.

2. En todo caso, en cada Colegio existirá una Comisión Deontológica que asesorará e informará a la Junta de gobierno en los expedientes disciplinarios que se incoen a los colegiados.

3. Cada una de estas comisiones será presidida por el Presidente o Vocal en quien éste delegue, y actuará como Secretario de las mismas el Secretario del Colegio o colegiado en quien éste delegue; sus miembros deberán ser colegiados.

4. Las comisiones estarán integradas por los veterinarios que, a propuesta del coordinador de las mismas, se nombran por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial.

5. Los estudios, propuestas y conclusiones de cada comisión serán remitidos a la Junta de gobierno, la cual decidirá si deben ser expuestos y defendidos, en su caso, por el miembro que designe la comisión correspondiente ante la Asamblea General de Colegiados. La programación de los temas objeto de estudio podrá ser propuesta por la propia comisión o por el Presidente del Colegio.

6. Se habilitarán los medios económicos necesarios para el desarrollo de los programas de trabajo, cuya cuantía será aprobada por la Asamblea General de Colegiados.

TÍTULO IV.
RÉGIMEN DE COMPETENCIAS
Artículo 58. Competencias genéricas del Consejo General.
Corresponde al Consejo General de Colegios Veterinarios de España el ejercicio de las funciones señaladas en sus propias normas reguladoras, en relación con los fines que les esten atribuidos en el artículo 3 de estos Estatutos Generales y en la Ley de Colegios Profesionales, por medio de sus órganos de gobierno: la Asamblea General de Presidentes, la Junta Interterritorial y la Junta Ejecutiva Permanente.

Artículo 59. Competencias genéricas de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.

Corresponde a los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas el ejercicio de las funciones señaladas en sus propias normas reguladoras, en relación con los fines que les sean atribuidos por la normativa estatal y autonómica vigente en materia de colegios profesionales.

Artículo 60. Competencias genéricas de los Colegios Oficiales de Veterinarios.

Corresponde a los Colegios Oficiales de Veterinarios, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales y las señaladas en las normas reguladoras del Consejo General de Colegios Veterinarios, en relación con los fines atribuidos en el artículo 3 de estos Estatutos Generales.

Corresponderán, igualmente, a los Colegios Oficiales de Veterinarios las funciones que les sean atribuidas por las disposiciones normativas autonómicas que se hayan dictado o se dicten en materia de colegios profesionales.

Artículo 61. Competencias específicas de los Colegios Oficiales de Veterinarios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a los Colegios Oficiales de Veterinarios ejercer, en su ámbito territorial, las siguientes funciones:

A. Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la veterinaria, y ejercitar las acciones que sean procedentes, así como para ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
B. Defender los derechos y prestigio de los colegiados que representan o de cualquiera de ellos, si fueran objeto de vejación, menoscabo, desconsideración o desconocimiento en cuestiones profesionales.

C. Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

D. Llevar el censo de profesionales y el fichero de ámbito de actuación veterinaria de la provincia, con los datos que se estimen necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones del colegio y elaborar las estadísticas que se consideren convenientes para la realización de estudios, proyectos y propuestas relacionadas con el ejercicio de la veterinaria.

E. Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial,

F. Elaborar sus propios Estatutos particulares con arreglo al as normas estatales y autonómicas y, una vez aprobados, notificarlos al Consejo General, en los términos prevenidos en este texto. Aprobar sus normas deontológicas de actuación profesional con sujeción a lo dispuesto en las aprobadas por el Consejo General para todo el territorio nacional,

G. Elaborar sus reglamentos de régimen interior,

H. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados, en cuanto afecte ala profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia,

I. Evitar la competencia desleal,

J. Cooperar con los poderes públicos, a solicitud de los mismos, en la formulación de las políticas ganadera, sanitaria, alimentaria, de medio ambiente y de protección al consumidor,

K. Elaborar y ejecutar programas formativos de carácter profesional, científico o cultural, a nivel provincial.

L. Desarrollar la gestión de previsión y protección social en el ámbito profesional.

Ll. Instar a los Organismos públicos o privados para que doten en el ejercicio profesional a los colegiados de los mínimos de material y personal necesarios para ejercer una Veterinaria de calidad,

M. Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y otros análogos,

N. Visar los informes, proyectos y dictámenes en las condiciones previstas en los presentes Estatutos Generales,

Ñ. Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

TÍTULO V.
LA COLEGIACIÓN
CAPÍTULO I.
Artículo 62. Ejercicio profesional.

1. Será requisito indispensable y previo para el ejercicio de la profesión de veterinario la incorporación en un Colegio Oficial de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal del interesado.
2. El ejercicio profesional puede verificarse:

Al servicio de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Administración Local.
Al servicio de empresas, entidades, explotaciones e industrias o negocios relacionados con la veterinaria.

De forma libre, cuando el veterinario desarrolle actividades profesionales al amparo del título de Licenciado en Veterinaria, que no se encuentren incluidas en los apartados anteriores.

3. El ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus modalidades, se efectuará por los veterinarios colegiados, de acuerdo con las normas reguladoras establecidas en estos Estatutos Generales y en las normas que, a tales fines, se dicten y adopten por la Organización Colegial Veterinaria, sin perjuicio de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales y autonómicas, le sean de aplicación por razón de la modalidad de su ejercicio profesional.
4. Igualmente, serán de aplicación a todos los profesionales veterinarios, en cuanto al ejercicio de su profesión, las normas contenidas en el Código deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria.


Artículo 63. Colegiación única.
1. Para ejercer la profesión en todo el territorio nacional bastará con incorporarse a uno de los Colegios Oficiales de Veterinarios, que será el del domicilio profesional único o principal.

2. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro colegio, podrá hacerlo en los términos previstos en estos Estatutos Generales y de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

3. De toda inscripción, alta o baja en cualquier colegio, se dará inmediata cuenta al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

CAPÍTULO II.
INCORPORACIONES Y BAJAS
Artículo 64. Incorporación colegial.
Para la incorporación a un Colegio Oficial de Veterinarios, se requiere acreditar, como condiciones generales de aptitud, las siguientes:

Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.
Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

Estar en posesión del título de Licenciado en Veterinaria o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquellos, todo ello de acuerdo con lo previsto también en las normas y acuerdos de la Unión Europea.

Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional.

Satisfacerla cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el colegio.

Cumplir los requisitos de idoneidad o aptitud para el ejercicio profesional establecidos o que se establezcan reglamentariamente o a través de acuerdos de los órganos colegiados de la Organización Colegial Veterinaria.

Artículo 65. Solicitudes de colegiación.
1. Para ser admitido en un Colegio Oficial de Veterinarios, se acompañará ala solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo y certificación académica. El justificante por la universidad de procedencia del abono de los derechos de expedición del título podrá suplir la ausencia del original, quedando obligado el colegiado a su presentación una vez le sea expedido. Se acompañará igualmente certificación de antecedentes penales a fin de acreditar que el solicitante no se halla incurso en causa alguna que le impida su ejercicio profesional como veterinario.

2. Si el solicitante procediera de alguno de los países miembros de la Unión Europea, deberá presentarla documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria.

3. El solicitante hará constar que va a ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo, y modalidad de aquélla, y la especialidad, en su caso.

4. Corresponde a las Juntas de gobierno de cada colegio resolver sobre las solicitudes de incorporación a los mismos. Las Juntas de gobierno acordarán, en el plazo máximo de un mes, lo que estimen pertinente acerca de la solicitud de inscripción. Pasado ese plazo sin contestación, se entenderán aprobadas.

5. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas o denegadas, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales. La Junta de gobierno practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos y notificará la resolución motivada que proceda.

6. Contra la decisión de la Junta de gobierno en esta materia cabrá recurso de alzada ante el Consejo General o, en su caso, ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma respectiva, conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales, en los artículos 120 y siguientes.

Artículo 66. Denegación de colegiación.

La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos: a Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan complementado o subsanado en el plazo señalado al efecto.

Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional.
Cuando hubiere sido expulsado de otro colegio sin haber sido rehabilitado.

Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria corporativa firme.

Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el colegio sin dilación ni excusa alguna.
Artículo 67. Trámites posteriores a la admisión.

Admitido el solicitante en un Colegio Oficial de Veterinarios, se le expedirá la tarjeta de identidad correspondiente, dándose cuenta de su inscripción al Consejo General de Colegios Veterinarios de España en el modelo de ficha normalizada que éste establezca.

Asimismo, se abrirá un expediente en el que se constatarán los datos profesionales y personales del solicitante necesarios para el cumplimiento de los fines y funciones del colegio, viniendo obligado el colegiado a informar ala corporación a la que pertenezca de los cambios que se produzcan en los mismos, con objeto de poder mantener un censo debidamente actualizado.

Artículo 68. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

Por baja voluntaria, al cesar en el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, mediante solicitud por escrito.
Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

Por sanción firme de expulsión acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de gobierno del colegio en resolución motivada, que será debidamente notificada al mismo.
3. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de Colegios Veterinarios de España.

CAPÍTULO III.
COMUNICACIONES
Artículo 69. Comunicaciones.
Los profesionales que se propongan ejercer en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial, quedando sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria del colegio destinatario de la citada actuación.

CAPÍTULO IV.
CLASES DE COLEGIADOS
Artículo 70. Clases de colegiados.
1. A los fines de estos Estatutos Generales, los colegiados se clasificarán en:

Ejercientes.
No ejercientes.

Honoríficos.

Miembros de Honor.

2. Serán colegiados ejercientes cuantos practiquen la veterinaria en cualquiera de sus diversas modalidades.
3. Serán colegiados no ejercientes aquellos veterinarios que, perteneciendo a la Organización Colegial Veterinaria, no ejerzan la profesión.

4. Serán colegiados honoríficos los veterinarios jubilados en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, siempre que lleven un mínimo de veinte años de colegiación, y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión. Los colegiados honoríficos estarán exentos del pago de las cuotas colegiales.

5. Serán miembros de honor aquellas personas físicas o jurídicas, veterinarios o no, que hayan realizado una labor relevante y meritoria en relación con la profesión veterinaria. Esta categoría será puramente honorífica. Podrá ser propuesto para una recompensa ala autoridad competente.

CAPÍTULO V.
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 71. Derechos de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

Participar en la gestión corporativa, asistiendo a las Asambleas de Colegiados, con derecho de voto. Asimismo, podrán ejercitar el derecho de petición en los términos en que se regula en la vigente legislación,
Sufragio, activo y pasivo, en las elecciones a la Junta de gobierno, en la forma determinada por los presentes Estatutos Generales y en los particulares de cada colegio,

Ser amparados por el colegio y por el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, cuando se consideren vejados o molestados por motivos de ejercicio profesional,

Ser representados por el colegio y, en su caso, el Consejo de Colegios Autonómico de la Comunidad Autónoma y el Consejo General de Colegios Veterinarios de España cuando necesiten presentar reclamaciones judiciales o extrajudiciales con ocasión del ejercicio profesional, otorgando los poderes del caso y siendo de cargo del colegiado solicitante los gastos y costas judiciales que el procedimiento ocasione,

Disfrutar de todos los beneficios que se establezcan por el colegio y el Consejo General en cuanto se refiere a recompensas, cursillos, becas, así como al uso de la Biblioteca colegial, tanto en el local social como en el propio domicilio, mediante el cumplimiento de los requisitos que se señalen,

Proponer razonadamente todas las iniciativas que estime beneficiosas para la profesión y elevar las quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del colegio o de la profesión.

Podrán también solicitar de la Junta de gobierno la convocatoria de Asambleas Generales extraordinarias, siempre que lo sea en unión de, al menos, el 30 % de los colegiados. Asimismo, y en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales y en los particulares del colegio respectivo, podrán solicitar de la Junta de gobierno la convocatoria de Asamblea General extraordinaria para el ejercicio del voto de censura a la citada Junta de gobierno o algunos de sus miembros.

Igualmente, les corresponde el derecho de sufragio activo en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales y en los particulares del colegio respectivo en el supuesto de planteamiento por parte de la Junta de gobierno o de alguno de sus miembros de la cuestión de confianza.

Percibir todas y cada una de las prestaciones sociales o asistenciales que tenga bajo su tutela y preste el Consejo General de Colegios Veterinarios de España o el colegio respectivo.

Ostentar los cargos para los cuales sean nombrados y ejercitar, en general, todos los demás derechos que las disposiciones vigentes les concedan.

Solicitar del colegio la tramitación del cobro de los honorarios a percibir por servicios, informes, etc., siempre que el colegio tenga creados los servicios oportunos.

Ejercer su profesión de acuerdo con lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales, en el Código deontológico vigente y en las demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional.

Artículo 72. Deberes de los colegiados.
Los colegiados tendrán los siguientes deberes:

Cumplir cuanto disponen los presentes Estatutos Generales y los acuerdos y decisiones de las autoridades colegiales y del Consejo General.
Estar al corriente en el pago de todas y cada una de las cuotas de la Organización Colegial Veterinaria y satisfacer toda clase de débitos que tuviese pendientes por suministro de documentos oficiales.

Desempeñar los cargos para los cuales fuesen designados en las Juntas de gobierno y cualesquiera otras comisiones colegiales.

Ajustar su situación y actuación profesional en todo momento a las exigencias legales, estatutarias y deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión de veterinario.

Emplear la mayor corrección y lealtad en sus relaciones con el colegio y con los otros colegiados, comunicando a aquel cualquier incidencia vejatoria a un colegiado en el ejercicio profesional de que tenga noticia.

Denunciar por escrito al colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal.

Comunicar su domicilio profesional y los eventuales cambios del mismo al colegio.

Comunicar por escrito, igualmente, en caso de sustitución por ausencia o enfermedad, el nombre y domicilio del facultativo colegiado que le sustituya, para su debida constancia.

Someter a visado del colegio los contratos, informes, proyectos, dictámenes y cualquier otro documento que lo precise, en los términos previstos en los presentes Estatutos Generales.

Facilitar al colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del colegio.

Atenderá, asimismo, cualquier requerimiento que le haga la Junta de gobierno o el Consejo General de Colegios Veterinarios de España para formar parte de las comisiones especiales de trabajo, prestando a las mismas su mayor colaboración.

Los colegiados deberán cumplir, además, aquellos deberes que les sean impuestos como consecuencia de acuerdos adoptados por el colegio o el Consejo General en el marco de sus competencias.

Cualquier otro deber que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos o de las comprendidas en los Estatutos particulares de cada colegio.

Artículo 73. Prohibiciones.
Se prohíbe específicamente a los colegiados:

A. Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieren recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.
B. Emplear tratamientos o medios no controlados científicamente y disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

C. Realizar prácticas dicotómicas.

D. Emplear reclutadores de clientes.

E. Efectuar manifestación o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimiento como técnicas, resultados o cualidades especiales de las que se deduzca o pueda deducirse, directa o indirectamente, comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados, en la medida que dichas actuaciones vulneren lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.

F. Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente o no homologado, sin estar colegiado, trate de ejercer o ejerza la profesión veterinaria.

G. Ejercer la profesión en un consultorio veterinario o en cualquier otro centro del que, sea o no titular, tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

H. Permitir el uso de clínica o consultorio veterinario a personas que, aun disponiendo de título suficiente para ejercer la veterinaria, no se hallen debidamente colegiadas.

I. Prestar su nombre para que figure como director facultativo o asesor de clínica veterinaria, que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes y a los presentes Estatutos o se violen en ella las normas deontológicas.

J. Aceptar remuneraciones o beneficios de laboratorios de medicamentos o fabricantes de utensilios de cura, o cualquier instrumento, mecanismo o utillaje relacionado con la veterinaria, en concepto de comisión, como propagandista, como proveedor de clientes o por otros motivos que no sean de trabajos de asesoramiento científico específicamente encomendados, de conformidad con las normas vigentes.

K. Ejercer la veterinaria cuando se evidencian manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que le incapaciten para dicho ejercicio, mediante la confirmación de reconocimiento médico.

L. El anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, violando lo dispuesto en la legalidad vigente o lo acordado por la Organización Colegial Veterinaria en materia de publicidad.

Ll. Efectuar manifestaciones públicas, o a través de la prensa, radio o televisión, de las cuales se pueda derivar un peligro potencial para la salud de la población o un desprestigio o perjuicio para el colegio, sus colegiados o miembros de su Junta de gobierno.

M. Utilizar la condición de especialista en alguna rama de la profesión sin tener la titulación acreditativa pertinente.

N. En general, realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en las normas, legales o deontológicas, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.

CAPÍTULO VI.
DIVERGENCIAS ENTRE COLEGIADOS
Artículo 74. Diferencias de carácter profesional.
Las diferencias de carácter profesional que pudieran surgir entre colegiados podrán ser sometidas a la jurisdicción y ulterior resolución de la Junta de gobierno del Colegio, del Consejo Autonómico (cuando se trate de colegiados adscritos a colegios de la misma Comunidad Autónoma) o, en su caso, del Consejo General (cuando se trate de colegiados que pertenezcan a colegios situados en diferentes Comunidades Autónomas o a aquellos supuestos en que, perteneciendo a la misma Comunidad Autónoma, no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico).

CAPÍTULO VII.
VISADO COLEGIAL
Artículo 75. Características del visado.
1. Los informes, proyectos y dictámenes emitidos por los colegiados deberán ser sometidos al visado colegial, el cual comprenderá los siguientes extremos: acreditación de la identidad del veterinario y número de colegiado; comprobación de que el trabajo es correcto formalmente, reúne las especificaciones que exija la normativa vigente y va acompañado de la documentación necesaria; la observancia y cumplimiento de la legalidad, así como de las normas y acuerdos de la Organización Colegial. En ningún caso, el visado comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

2. Se exceptúan de la obligación del visado los trabajos profesionales realizados por los veterinarios funcionarios cuando el destino de los mismos sea el organismo al que esten adscritos.

3. Los profesionales abonarán al colegio los derechos económicos que se establezcan por la práctica del visado.

4. El colegio respectivo deberá resolver las solicitudes de visado de trabajo profesionales efectuadas por los colegiados en el plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado resolución alguna, se entenderá que el visado se ha otorgado.

TÍTULO VI.
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPÍTULO I.

COMPETENCIAS
SECCIÓN I. PATRIMONIO DEL CONSEJO GENERAL. CONFECCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUS PRESUPUESTOS. RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 76. Obligaciones económicas.
Los colegios tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del Consejo General, en los términos señalados en este Estatuto.

Artículo 77. Autonomía de gestión.

El Consejo General de Colegios Veterinarios de España tendrá plena autonomía para la gestión y administración de sus bienes y su presupuesto, de conformidad con lo establecido en el presente Título VI.

Artículo 78. Confección y liquidación de presupuestos del Consejo General.

La Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General someterá a la aprobación de la Asamblea General de Presidentes, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, los presupuestos de ingresos y gastos necesarios para su correcto funcionamiento, señalando las cuotas de aportación al Consejo General que deberán satisfacer los diferentes Colegios Oficiales. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Asamblea deberá conocer y aprobar el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 79. Ejecución del presupuesto.

El Consejero de la Sección Económica del Consejo General informará ala Junta Ejecutiva Permanente, trimestralmente, para su conformidad, de la evolución del presupuesto aprobado, de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 80. Recursos económicos del Consejo General.

Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados en las disposiciones vigentes y en los presentes Estatutos Generales, el Consejo General de Colegios Veterinarios de España contará con los siguientes ingresos:

Las cuotas ordinarias que se señalen a los Colegios Oficiales de Veterinarios, que se determinarán en razón del número de colegiados, y que se fijarán por la Asamblea General de Presidentes, en la reunión a que se refiere el artículo 78, párrafo primero, en relación con el ejercicio siguiente. Dicha cuota se satisfará trimestralmente en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales.
Las cuotas extraordinarias que deban aportar los colegios, previa aprobación por la Asamblea General de Presidentes.

El importe de las certificaciones que se expidan.

Las subvenciones oficiales, donativos o legados, tanto de personas físicas como jurídicas, privadas o públicas.

Cuantos otros ingresos pudieran ser arbitrados por medios legales y hubieran sido aprobados por el Consejo General, a través de su Asamblea General de Presidentes.

Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan los bienes y derechos que integran el patrimonio del Consejo General.

Los demás recursos que, con motivo de sus actividades corporativas, pueda obtener el Consejo General.

Artículo 81. Patrimonio del Consejo General.
El patrimonio del Consejo General estará compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera, en virtud de cualquier título jurídico, y por el saldo de su tesorería.

SECCIÓN II. RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DE LOS CONSEJOS DE COLEGIOS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 82. Régimen económico y patrimonial.
La economía de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas es independiente de la del Consejo General y de la de los colegios que los puedan integrar, por lo que cada Consejo de Colegios será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica vigente en materia de colegios profesionales.

SECCIÓN III. RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES. CONFECCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUS PRESUPUESTOS. RECURSOS ECONÓMICOS. CUOTAS Y SU RECAUDACIÓN
Artículo 83. Régimen económico de los colegios.
La economía de los colegios es independiente de la del Consejo General, por lo que cada colegio será autónomo en la gestión y administración de sus bienes, sin perjuicio de que deba contribuir al sostenimiento del Consejo General, tal y como se señala en la vigente Ley de Colegios Profesionales, en los presentes Estatutos Generales y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 84. Confección y liquidación de presupuestos de los Colegios Oficiales.

1. Los Colegios Oficiales de Veterinarios confeccionarán anualmente el proyecto de presupuestos de sus ingresos y gastos, debiendo presentarlo durante el último trimestre de cada año a la aprobación de la Asamblea General de Colegiados correspondiente.

2. Una vez aprobados, deberán ser remitidos al Consejo General para su conocimiento a efectos estadísticos, en los términos y casos previstos en los presentes Estatutos Generales. No obstante lo antedicho, si se hubiere producido alguna subvención por parte del Consejo General del régimen económico de algún organismo colegial, los presupuestos y balances deberán ser remitidos para su control.

3. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios Oficiales de Veterinarios deberán presentar, ante la Asamblea General de Colegiados, el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de cualquier colegiado que lo requiera, para poder examinarlo durante los quince días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General de Colegiados correspondiente.

4. Los Estatutos particulares de cada Colegio Oficial regularán, en su caso, las normas relativas a los procedimientos de información a los colegiados, auditorías, presentación de cuentas y aprobación de las mismas.

Artículo 85. Recursos económicos ordinarios de los colegios.

Constituyen recursos ordinarios de los Colegios Oficiales de Veterinarios:

Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades corporativas, los bienes o los derechos que integran el patrimonio del colegio, así como los fondos depositados en sus cuentas.
Las cuotas de incorporación al colegio.

Los derechos que fije la Junta de gobierno de cada colegio por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacúe la misma sobre cualquier materia.

El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como las cuotas extraordinarias establecidas por la Junta de gobierno de cada colegio, previa aprobación de la Asamblea General de Colegiados.

Los derechos que fije la Junta de gobierno de cada colegio por expedición de certificaciones.

La participación que se pueda asignar por el Consejo General en los impresos de carácter oficial y cualesquier otros elementos de certificación, garantía e identificación.

Las cantidades derivadas de la prestación de otros servicios generales a sus colegiados.

Cualesquier otros establecidos o que se establezcan en sus Estatutos particulares.

Artículo 86. Recursos económicos extraordinarios de los colegios.
Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios Oficiales de Veterinarios:

Las subvenciones o donativos que se concedan al colegio por las Administraciones públicas o corporaciones oficiales, entidades o particulares.
Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia o por cualquier otro título, pasen a formar parte del patrimonio del colegio.

Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al colegio cuando administre, en cumplimiento de algún cargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 87. Cuotas de incorporación.
Los colegiados satisfarán al inscribirse en el colegio que corresponda una cuota de entrada, cuyo importe fijará y podrá modificar la Junta de gobierno, que será igual para todos los colegiados.

Artículo 88. Cuotas ordinarias.

Serán cuotas ordinarias las cuotas que se abonan para el normal sostenimiento y funcionamiento de los colegios. Los veterinarios colegiados, ejercientes o no ejercientes, vienen obligados a satisfacer las cuotas, que serán fijadas por la Junta de gobierno y ratificadas por la Asamblea General de Colegiados.

Artículo 89. Cuotas extraordinarias.

En caso de débitos o pagos extraordinarios, los colegios, previo acuerdo adoptado por las Asambleas Generales, podrán establecer cuotas extraordinarias, que serán satisfechas obligatoriamente por los colegiados.

Artículo 90. Recaudación de cuotas.

1. Las cuotas ordinarias y extraordinarias serán recaudadas por el respectivo Colegio Oficial de Veterinarios. Cada Colegio Oficial, trimestralmente y en la forma que se describe en el presente artículo, remitirá al Consejo General relación nominal y numérica de los colegiados por los que ha de contribuir y de las cantidades a ellos cobradas, procediendo a abonar al Consejo General la cuota que le corresponda por cada colegiado.

2. Asimismo, los colegios recaudarán los derechos que les correspondan por dictámenes, tasaciones, reconocimientos de firmas, sanciones y cuantas prestaciones o servicios se establezcan en favor de los colegiados.

3. La recaudación de las cantidades destinadas al sostenimiento de los colegios y del Consejo General de Colegios Veterinarios de España se hará por trimestres naturales, sin perjuicio de que tal período pueda reducirse porque así se establezca en los Estatutos particulares de cada colegio. El Consejo General remitirá a cada colegio antes del inicio de cada trimestre natural la lista nominal y numérica de los colegiados que consten en sus archivos en situación de alta. En el caso de que en la relación remitida se observare por el Colegio Oficial respectivo alguna omisión o hubiere de realizarse alguna modificación por alta o baja de algún colegiado, se comunicará inmediatamente al Consejo General. En estos supuestos el Colegio Oficial respectivo corregirá estas incidencias en el recibo correspondiente.

4. Recibida en el Colegio Oficial la lista nominal y numérica antes citada, cada Colegio Oficial, dentro del trimestre natural, procederá a recaudar las cantidades destinadas al sostenimiento económico de los colegios y del Consejo General. En ningun caso se admitirán por el Colegio Oficial pagos parciales con referencia a las cantidades que deben satisfacer los colegiados. Una vez recaudadas, cada Colegio Oficial deberá remitir al Consejo General las cuotas que le correspondan por cada colegiado antes de que finalice el segundo mes del trimestre natural correspondiente.

5. Los Estatutos particulares de los colegios y los reglamentos de régimen interior del Consejo General y de los colegios podrán, respectivamente, desarrollar el sistema de recaudación previsto en el presente artículo.

Artículo 91. Gastos.

1. Los gastos de los colegios serán los necesarios para el sostenimiento de los servicios, sin que pueda efectuarse pago alguno no previsto en el presupuesto aprobado, salvo casos justificados, en los cuales, y habida cuenta de las disposiciones de tesorería, la Junta de gobierno podrá acordar la habilitación de un suplemento de crédito que precisará la previa aprobación de la Asamblea General en el caso de que se exceda el presupuesto total anual.

2. Sin la autorización expresa del Presidente, el Vocal de la Sección Económica no podrá realizar gasto alguno. En la caja del colegio existirá la cantidad necesaria para hacer frente a los pagos del mismo, negociándose éstos, siempre que sea posible, por una entidad bancaria.

3. Lo expuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las previsiones que en materia de gastos puedan establecer los Estatutos particulares de cada colegio.

Artículo 92. Impago de cuotas.

1. El colegiado que no abone las cuotas en los plazos correspondientes recibirá del colegio por escrito reclamación advirtiéndole del impago.

2. Si persistiere en su actitud de impago y se acumulan más de dos períodos consecutivos, será requerido para hacerlos efectivos, concediéndosele al efecto el plazo de quince días, transcurrido el cual, se le recargará un 20 % anual, si no hubiere satisfecho su obligación.

3. Si el colegiado persistiere en no pagar en la forma y plazo previstos en el párrafo anterior, con independencia del recargo y la reclamación de las cantidades adeudadas, quedará suspendido en el disfrute de todos sus derechos colegiales previstos en el artículo 71 mientras no haga efectivo el pago de sus obligaciones. La suspensión se levantará automáticamente en el momento en que cumpla sus débitos colegiales.

4. La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria.

Artículo 93. Patrimonio colegial.

El patrimonio de los Colegios estará compuesto por todos los bienes muebles e inmuebles que adquiera en virtud de cualquier título jurídico y por el saldo de su tesorería.

SECCIÓN IV. RESPONSABILIDADES. COMPRAVENTA DE INMUEBLES. DESTINO DE LOS BIENES EN CASO DE DISOLUCIÓN
Artículo 94. Responsabilidades.
1. La responsabilidad del manejo de los fondos queda vinculada directamente al encargado de su custodia.

2. Cuando un Colegio Oficial no cumpla sus obligaciones (falta de pago de las liquidaciones relativas a los correspondientes trimestres) respecto al Consejo General de Colegios Veterinarios, la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General podrá proponer ala Asamblea General de Presidentes acordar la intervención de la contabilidad de dicho colegio. Igualmente, designará un interventor que, con gastos y retribución a cargo del colegio intervenido, actuará con plenos poderes económicos hasta la normalización de la economía colegial, considerándose preferentes las actuaciones que correspondan a los débitos que motivaron la intervención.

3. Si fuere preciso, la Junta Ejecutiva Permanente, mediante el acuerdo correspondiente, podrá ordenar que se realice una Auditoría tras la designación de los expertos correspondientes, que realizarán su labor bajo la supervisión del Consejero de la Sección Económica del Consejo General, quien informará preceptiva y puntualmente a la Junta Ejecutiva Permanente de la Auditoría efectuada.

4. La Junta Ejecutiva Permanente deberá dar cuenta a la Asamblea General de Presidentes de las actuaciones realizadas y del resultado de las mismas.

Artículo 95. Compraventa de bienes inmuebles.

La compraventa de bienes inmuebles por parte de los Colegios Oficiales de Veterinarios se tendrá que llevar a cabo previa autorización expresa de una Asamblea General extraordinaria de Colegiados, legal y estatutariamente constituida, convocada a ese solo efecto, debiendo darse conocimiento al Consejo General. Deberán justificarse, al menos, ante la Asamblea General de Colegiados:

Situación material y régimen económico en la sede actual.
Estado de los fondos económicos del Colegio.

Cuantía del débito pendiente de liquidación al Consejo General.

Costo del nuevo piso por metro cuadrado construido.

Coste total del piso.

Presupuesto de mobiliario adecuado, caso de no ser utilizado el viejo.

Forma de pago.

Certificación de la existencia de suficientes fondos económicos para responder al pago.

Cuantos otros justificantes se consideren oportunos y puedan establecerse por los Estatutos particulares de cada colegio.

Artículo 96. Destino de los bienes en caso de disolución.
En caso de disolución de los Colegios Oficiales, se nombrará una comisión liquidadora, la cual, en caso de que hubiere bienes y valores sobrantes después de satisfacer las deudas, adjudicará los mismos a entidades benéficas relacionadas con la Organización Colegial Veterinaria, de acuerdo con los presentes Estatutos Generales y con lo que dispongan los Estatutos particulares del colegio respectivo.

CAPÍTULO II.
CERTIFICADOS OFICIALES
Artículo 97. Organización, edición y distribución.
El Consejo General de Colegios Veterinarios de España establecerá modelos de impresos de certificados veterinarios oficiales, cualesquiera que sea la finalidad de los mismos, y de impresos con arreglo a la legislación vigente, correspondiéndole la organización y dirección de este servicio y a los colegios la distribución de aquellos dentro de su territorio, en los términos previstos en el artículo 6.11) de los presentes Estatutos Generales, es decir, siempre y cuando se trate de documentos que hayan de ser uniformes en todo el territorio nacional. Lo antedicho será de aplicación a todos los impresos que se editen con arreglo a la legislación vigente.

CAPÍTULO III.
RECETA OFICIAL VETERINARIA
Artículo 98. Recetas.
1. La Organización Colegial velará por el cumplimiento de las normas legales sobre la receta veterinaria como documento profesional y adoptará las medidas que considere más idóneas para garantizar su correcto uso y prescripción. La receta veterinaria es el instrumento del ejercicio clínico de la profesión, existiendo la libertad de prescripción dentro de un marco técnico (diagnóstico, tratamiento y prevención), deontológico y normativo.

2. La Organización Colegial Veterinaria podrá editar un modelo de receta veterinaria para el ejercicio libre, de conformidad con la normativa estatal y autonómica vigente en la materia, y acordar su distribución a través de los Colegios Oficiales de Veterinarios.

3. La dispensación de medicamentos veterinarios estará imprescindiblemente condicionada a la entrega de la correspondiente receta, en todos los casos previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DE LA NOTA-ENCARGO O PRESUPUESTO
Artículo 99. Nota-encargo.
Los colegiados presentarán a sus clientes una nota-encargo o presupuesto que contendrá, como mínimo, la determinación suficiente del objeto de la prestación y su coste previsto o previsible, en razón de la actividad a realizar o el método para su determinación.

Los colegiados no comunicarán al colegio, para su control o visado, la nota-encargo del trabajo profesional, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO V.
SERVICIO DE COBRO DE HONORARIOS A TRAVÉS DE LOS COLEGIOS
Artículo 100. Cobro de honorarios.
Cada Colegio Oficial de Veterinarios establecerá, si lo estima conveniente, un servicio de cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con la legislación vigente, que tendrá carácter voluntario para los colegiados.

Los Estatutos particulares de los Colegios Oficiales determinarán las condiciones de prestación del mismo.

TÍTULO VII.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO I.

RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL
Artículo 101. Responsabilidad penal.
Los veterinarios están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.

Artículo 102. Responsabilidad civil.

Los veterinarios, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya atención les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme ala legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.

CAPÍTULO II.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
SECCIÓN I. PRINCIPIOS GENERALES Y FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 103. Régimen disciplinario.
Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales o los regulados por estos Estatutos serán sancionados disciplinariamente, con independencia de cualquier otra responsabilidad civil, penal o administrativa en que puedan incurrir.

Igualmente, las personas que ocupen cargos directivos en la Organización Colegial, tanto en los Colegios Oficiales, como en el Consejo General o en los Consejos Autonómicos, en su caso, serán susceptibles de ser sancionados disciplinariamente.

Artículo 104. Potestad sancionadora.

1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias, sino en virtud de expediente instruido al efecto, previa audiencia del interesado.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los colegiados corresponde a las Juntas de gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios.

3. El enjuiciamiento y potestad sancionadora, en relación con los miembros de las Juntas de gobierno de los colegios, corresponderá al Consejo General en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.

4. Los acuerdos sancionadores serán ejecutivos cuando pongan fin a la vía corporativa. No obstante, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, el órgano sancionador podrá acordar de oficio, o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

5. Los Colegios Oficiales darán cuenta inmediata al Consejo General de todas las sanciones que impongan que lleven aparejada la suspensión en el ejercicio profesional (artículo 107, sanciones 4 a 7, ambas inclusive) con remisión de un extracto del expediente. El Consejo General llevará un registro de sanciones de ámbito estatal en el que se recogerán todas las que se impongan por los Colegios Oficiales.

SECCIÓN II. FALTAS SUSCEPTIBLES DE COMISIÓN POR LOS COLEGIADOS, DE LAS SANCIONES A LAS MISMAS Y DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS
Artículo 105. Competencias sancionadoras de los colegios.
Los colegios sancionarán disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos Generales y particulares, los reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.

Artículo 106. Faltas.

Las faltas cometidas por los colegiados veterinarios, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasificarán en leves, graves y muy graves.

1. Son faltas graves:

A. El incumplimiento de los deberes colegiales y profesionales determinados en el artículo 72 de los presentes Estatutos Generales, así como en la normativa deontológica vigente.
B. La práctica de conductas profesionales con infracción de las prohibiciones contenidas en el artículo 73 de estos Estatutos Generales.

C. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, cuya ejecución fuera realizada valiéndose de su condición profesional, previo pronunciamiento judicial firme.

D. El incumplimiento reiterado de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, de la Junta de Gobierno y del Consejo General.

E. La falta de denuncia a las autoridades competentes y al colegio o Consejo General de las manifiestas infracciones cometidas por los colegiados en relación con las obligaciones administrativas o colegiales de que tenga conocimiento.

F. El encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de veterinario con quien no ostente el título correspondiente o no reúna la debida aptitud legal para ello, previo pronunciamiento judicial firme.

G. La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional, en el ejercicio de sus cargos.

H. Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General.

I. La competencia desleal y las acciones y propaganda contrarias ala deontología profesional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal y la Ley General de Publicidad.

J. El ejercicio profesional en el ámbito de otro colegio sin la oportuna comunicación.

K. El falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional y la ocultación o simulación de datos que el colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.

L. El ejercicio profesional en situación de embriaguez o bajo el influjo de drogas tóxicas.

M. La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas, cuando tengan como fines o realicen funciones que sea propias o exclusivas de los colegios.

N. La infracción grave del secreto profesional, por culpa o negligencia, con perjuicio para terceros.

Ñ. Amparar el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación o permitir el uso de la clínica o consultorio veterinario a personas que no se hallen debidamente colegiadas.

O. No respetar los derechos de los particulares contratantes de sus servicios o destinatarios de su ejercicio profesional.

P. El incumplimiento de las normativas reguladoras de actividades profesionales que se ejercen en virtud de convenios o contratos suscritos entre el colegio y cualquier Administración pública.

Q. El impago de las multas impuestas por infracciones disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes o no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

R. El incumplimiento de las prestaciones que se contengan en la normativa deontológica y en los reglamentos ordenadores de la actividad profesional.

2. Son leves las infracciones comprendidas en el apartado anterior que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad o escasa importancia del daño causado.
3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; daño o perjuicio grave al cliente o terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 107. Sanciones.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones:

Amonestación privada.
Apercibimiento por oficio.

Amonestación pública.

Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del colegio hasta 1 mes.

Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del colegio entre 1 mes y 1 día y 1 año.

Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del colegio entre 1 año y 1 día y 2 años.

Expulsión del colegio, que conlleva la inhabilitación para cualquier otra colegiación.

2. Las sanciones 4 a 7 implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.
3. En el caso de sanción de expulsión será necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Junta de gobierno del colegio.

Artículo 108. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

Por la comisión de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1 a 2. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3 a 5 y sólo las muy graves serán acreedoras a las sanciones 6 a 7. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artículo 106.

Artículo 109. Competencia y recursos.

La Junta de gobierno en cada colegio ejercerá la función disciplinaria, imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.

Contra las sanciones impuestas por la Junta de gobierno cabe recurso de alzada ante el Consejo General, cuando esté previsto en los Estatutos del colegio correspondiente, lo disponga la legislación autonómica y también en ausencia de tal legislación.

Artículo 110. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de gobierno; o en virtud de denuncia firmada por un veterinario colegiado o por un tercero con interés legítimo. El órgano disciplinario competente, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un instructor de entre los miembros de la Junta de gobierno.

Son causas de abstención o recusación las previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor será comunicado al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho, dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.

2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma; así como la identidad del órgano competente para imponer la sanción. Se concederá al expedientado un plazo de quince días a contar desde el siguiente ala notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas olas que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario. El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al instructor el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

La resolución, que, será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales, por los Estatutos particulares de cada colegio.

Artículo 111. Prescripción de infracciones y sanciones.

Cancelación. Rehabilitación en caso de expulsión.

1. Las infracciones prescriben:

Las leves: a los 6 meses.
Las graves: al año.

Las muy graves: a los 2 años.

2. Las sanciones prescriben:
Las leves: a los 6 meses.
Las graves: al año.

Las muy graves: a los 2 años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.
Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción, interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

5. En los casos de expulsión la Junta de Gobierno del Colegio podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. La Junta de Gobierno, oído el Consejo General y, en su caso, el Consejo Autonómico, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

SECCIÓN III. FALTAS SUSCEPTIBLES DE COMISIÓN POR LOS MIEMBROS DE ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL, DE LAS SANCIONES A LAS MISMAS Y DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS
Artículo 112. Faltas cometidas por directivos.
Las faltas cometidas por los miembros directivos de la Organización Colegial Veterinaria en función de sus cargos, que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria, se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 113. Faltas.

1. Son faltas graves:

La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como directivos de la Organización Colegial.
Todo grave incumplimiento de los deberes que los presentes Estatutos Generales o la legalidad vigente impongan a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales o a los integrantes del Consejo General.

La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados de los órganos de gobierno de la Organización Colegial.

La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obrán o que, por su naturaleza, deben obrar en poder de los responsables de los Colegios Oficiales o del Consejo General.

La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

El incumplimiento del pago de las cantidades destinadas al sostenimiento del Consejo General y del resto de las obligaciones económicas previstas en los presentes Estatutos o en las disposiciones legales vigentes.

Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la profesión o de los órganos de representación de la misma.

La comisión de delitos con ocasión del ejercicio del cargo, previo pronunciamiento judicial firme.

2. Son leves las infracciones comprendidas en el apartado anterior que revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: la falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.
3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: la puesta en peligro de la subsistencia o el entorpecimiento grave del funcionamiento de la Organización Colegial o de cualquiera de sus órganos de representación; intencionalidad manifiesta; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales o del Consejo; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.

Artículo 114. Sanciones.

Podrán imponerse las siguientes sanciones:

Amonestación privada.
Reprensión pública.

Suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial entre 1 mes y 1 día y 1 año.

Suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial entre 1 año y 1 día y 2 años.

Suspensión del cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial entre 2 años y 1 día y 5 años.

Pérdida de la condición de cargo directivo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la Organización Colegial durante 6 años.

Artículo 115. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1 a 2. A las infracciones graves, las sanciones 3 a 5 y a las muy graves, la sanción 6. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artículo 113.

Artículo 116. Competencia y recursos.

1. Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Veterinarios en el supuesto de que no estuviese constituido el correspondiente Consejo Autonómico.

2. Corresponderá, en todo caso, al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros integrantes de sus órganos colegiados.

3. Contra las sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cuando éste sea el competente, cabrá recurso corporativo ante el propio Consejo General frente a las mismas, en los términos prevenidos en los presentes Estatutos.

Artículo 117. Procedimiento disciplinario.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los miembros de Juntas de gobierno o del propio Consejo General, será de aplicación el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 110.

Artículo 118. Prescripción de infracciones y sanciones.

Cancelación.

El régimen de prescripción, así como de cancelación, previsto en el artículo 111 es también aplicable a las infracciones y sanciones de los miembros de órganos directivos de la Organización Colegial.

TÍTULO VIII.
PUBLICACIONES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL VETERINARIA
Artículo 119. Publicaciones del Consejo General de Colegios Veterinarios y de los Colegios Oficiales de Veterinarios.
1. El Consejo General podrá editar periódicamente, con carácter ordinario, un boletín informativo o revista de la organización colegial, cualquier otro medio de difusión y cuantos suplementos o números extraordinarios se consideren necesarios o convenientes.

El boletín del consejo y de la organización colegial será el órgano de expresión de la misma y colaborarán en él de forma permanente las Juntas de gobierno de los colegios, miembros del Consejo General y Consejos Autonómicos, en su caso, y, en general, todos los colegiados.

A tal efecto, se constituirá un gabinete técnico cuya presidencia ostentará el Presidente del Consejo General o Consejero en quien delegue, que podrá disponer de los servicios de relaciones públicas y prensa.

2. Las publicaciones deberán atenerse siempre a las normas deontológicas y disposiciones legales vigentes, así como a las de los presentes Estatutos Generales.

TÍTULO IX.
RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 120. Régimen jurídico.
La Organización Colegial Veterinaria Española se rige en su organización y funcionamiento por:

La legislación básica estatal y autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales.
Los presentes Estatutos Generales.

Los respectivos Estatutos particulares y normas de alcance general adoptados en su desarrollo y aplicación.

El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.

En lo no previsto por los Estatutos Generales, será de aplicación la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El régimen jurídico de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales se ajustará a las normas contenidas en este Estatuto General y en los Estatutos particulares, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.
Artículo 121. Nulidad.

1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los órganos colegiales, en los casos siguientes:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, según lo dispuesto en los presente Estatutos Generales.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no estén amparados por la debida exención legal.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 122. Régimen de recursos en relación con actos y resoluciones de los colegios ante el Consejo General.

1. Los actos, acuerdos y resoluciones de los Colegios Oficiales deberán ser objeto de recurso de alzada, como previo al recurso contencioso-administrativo, ante el Consejo General o el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma respectivo, constituido o que se constituya, en la forma y supuestos previstos en el presente artículo.

2. Contra las decisiones o resoluciones de cualesquiera órganos de los Colegios Oficiales de Veterinarios cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes desde su notificación a los interesados o en su caso publicación, ante el Consejo General, cuando así esté previsto en los Estatutos particulares, lo disponga la correspondiente legislación autonómica y también en ausencia de tal legislación autonómica.

En caso de normas o acuerdos de naturaleza deontológica, contenciosos electorales, admisión o denegación de colegiaciones y sanciones que consistan en suspensión del ejercicio profesional y/o expulsión del colegio, podrá formar parte del expediente administrativo informe del Consejo General, cuando éste no sea el órgano competente para resolver, siempre que lo solicite el órgano a quien corresponda tal competencia, en aras de garantizar en todo el territorio nacional una uniformidad en las resoluciones cuyo objeto sea la igualdad de trato de los profesionales colegiados y la igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a los ciudadanos en general.

3. Los recursos podrán ser presentados ante el Consejo General, cuando éste sea el competente para resolver en los términos previstos en los presentes Estatutos, o ante la Junta de gobierno del colegio respectivo, la cual deberá elevarlo al Consejo correspondiente, dentro de los diez días siguientes ala fecha de presentación, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El Consejo General, cuando sea el competente para resolver, previos los informes que estime convenientes, deberá dictar y notificar la resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose, en caso de silencio, que el recurso ha sido desestimado.

4. Los acuerdos que, en primera instancia, adopte el Consejo General también serán recurribles, antes de acudir en su caso a la vía contencioso-administrativa, ante el propio Consejo General, en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación o, en su caso, de su publicación.

Artículo 123. Ejercicio libre de la profesión.

El ejercicio de la profesión de veterinario se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios, Consejos Autonómicos, en su caso, y Consejo General, con trascendencia económica, observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 124. Libros de actas del Consejo General.

1. En el Consejo General de Colegios Veterinarios de España se llevarán obligatoriamente tres libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General de Presidentes, a la Junta Interterritorial y a la Junta Ejecutiva Permanente.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el Presidente del Consejo General, o por quien le hubiere sustituido en la Presidencia, y por el Secretario general, o por quien hubiere desempeñado sus funciones.

Artículo 125. Libros de actas de los Colegios Oficiales.

1. En cada colegio se llevarán obligatoriamente dos libros de actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Asamblea General y a la Junta de Gobierno.

2. Dichas actas deberán ser firmadas por el Presidente del colegio, o por quien le hubiere sustituido en la Presidencia, y por el Secretario, o por quien hubiere desempeñado sus funciones.

TÍTULO X.
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 126. Distinciones y honores.
El Consejo General, a propuesta de la Junta Ejecutiva Permanente, podrá otorgar mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesionales, por aquellas personas que se hicieran acreedores a los mismos, en concordancia con el artículo 70 de estos Estatutos.

Artículo 127. Recompensas.

1. Las recompensas que el Consejo General puede conceder serán de dos clases: honoríficas y de carácter científico-económico.

2. Las honoríficas podrán ser:

Felicitaciones o menciones.
Veterinario honorario.

Miembro de Honor del Consejo General.

Presidente de Honor del Consejo General.

Medalla de la Organización Colegial Veterinaria.

Podrán ser miembros de honor del Consejo General aquellas instituciones o corporaciones, nacionales o extranjeras, o personas, profesionales o no, que, a juicio de la Junta Ejecutiva Permanente y a instancia de ésta o de la de algún colegio o de miembros del Consejo, merezcan tal distinción por los méritos contraídos en favor de la profesión.
3. Las de carácter científico-económico podrán ser:

Becas y subvenciones para estudio.
Bolsas de estudio para la formación de especialistas.

Premios a trabajos de investigación.

Publicación, con cargo al Consejo General, de aquellos trabajos de destacado valor científico que éste acuerde editar.

4. Todas estas recompensas se otorgarán previa la incoación del oportuno expediente, y la de carácter honorífico, señalada en el párrafo d), del apartado 2, de este artículo, requerirá el acuerdo unánime de todos los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente. En este último caso, dicha decisión deberá ser, además, ratificada por la Asamblea General de Presidentes de Colegios.
Artículo 128. Menciones honoríficas y títulos.

1. Corresponde a las Juntas de gobierno de los colegios la concesión de menciones honoríficas y títulos de Colegiados o de Presidentes de Honor, dando conocimiento al Consejo General de Colegios Veterinarios de España de las condecoraciones, etc., a favor de cualquier veterinario, así como también de personalidades o entidades no veterinarias que, a su juicio, lo merezcan. Junto con la propuesta, los colegiados interesados deberán remitir una amplia y documentada información explicando las razones y servicios que la han motivado e incluyendo las adhesiones pertinentes.

2. Los colegiados veterinarios, en el momento de su jubilación, si cuentan con más de veinte años de colegiación y no tienen nota desfavorable de sus expedientes colegiales, serán designados automáticamente Colegiados Honoríficos.

3. La concesión del título de Colegiado o Presidente de Honor y la adquisición de la condición de Colegiado Honorífico, llevarán anexas la exención del pago de cuotas colegiales, tanto ordinarias como extraordinarias.

4. Las propuestas de becas y bolsas para estudios podrán hacerse también a favor de estudiantes de veterinaria.

5. Las Juntas de gobierno de los Colegios Oficiales podrán acordar felicitaciones a favor de sus colegiados, e incluso de los de otros colegios, cuando por su conducta ejemplar o por sus méritos y servicios extraordinarios prestados a los colegios o a la profesión, se hayan hecho acreedores de ello.

Cuando el beneficiario resida en una provincia de otra Comunidad Autónoma o en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la propuesta será tramitada a través del Consejo General.

6. Lo expuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las previsiones que en materia de distinciones y premios puedan establecer los Estatutos particulares de cada colegio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Convocatoria de elecciones.

A la entrada en vigor de los presentes Estatutos, y una vez agotado el actual mandato de los cargos del Consejo General y de los colegios, se convocaren elecciones a todos ellos, que se celebraren de conformidad con las prescripciones contenidas en estos Estatutos Generales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de los Estatutos particulares.

Los Colegios Oficiales de Veterinarios deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares a lo dispuesto en los Estatutos Generales recogidos en el presente Real Decreto en el plazo de un año y, una vez aprobados por las Asambleas Generales, serán notificados al Consejo General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los reglamentos de régimen Interior.

Los reglamentos de régimen interior aprobados por el Consejo General y por los Colegios Oficiales de Veterinarios seguirán en vigor, si bien deberán adaptarse en el plazo de un año a los presentes Estatutos Generales.

Visto: 5153